STSJ Castilla-La Mancha 545/2014, 5 de Mayo de 2014

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2014:1285
Número de Recurso146/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución545/2014
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00545/2014

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0103456

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000146 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000558 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: Amalia

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: LIMPIEZAS TECNICAS ALBACETE, SL, FOGASA FOGASA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MARQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a cinco de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 545/14

En el Recurso de Suplicación número 146/14, interpuesto por la representación legal de Amalia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 7 de octubre de 2013, en los autos número 558/13, sobre DESPIDO, siendo recurridos LIMPIEZAS TECNICAS ALBACETE, SL y FOGASA

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Amalia contra la mercantil Limpiezas Tecnicas S.L.., a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, declarando extinguido el contrato de trabajo el 19 de marzo de 2013, y convalidada la indemnización que corresponde al trabajador con la percibida en su día.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dª. Amalia mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecina de Albacete, ha venido prestando sus servicios para la empresa Limpiezas Técnicas S.L., desde el 15 de octubre de 2005, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial (25 horas semanales) con la categoría profesional de limpiadora en las empresa Ladrillos y Yesos S.L, y Julian Lopez S.L., percibiendo un salario mensual de 26,50 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El 19 de marzo de 2013 la empresa entrega comunicación a la trabajadora informándole de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, alegando causas económicas y organizativas, con efectos de 19 de marzo de 2013.

TERCERO

La trabajadora ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 9 de mayo de 2013, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el dia 17 de abril de 2013.

CUARTO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 10 de mayo de 2013.

QUINTO

En el momento de entrega de la comunicación extintiva la empresa entrega a la trabajadora sendos cheques bancarios por importe de la indemnización que en ella se indica, y por los días de preaviso incumplidos por la empresa.

SEXTO

Desde 1 de octubre de 2012, la empresa ha perdido cerca de 40 contratos de limpieza, recibiendo comunicaciones en tal sentido de sus clientes. La empresa Ladrillos y Yesos S.L., se encuentra en concurso de acreedores, y sin ninguna actividad. Limpiezas Barcino S.A. se ha subrogado en el contrato de limpieza que la demandada mantenía con la mercantil Julian Lopez S.L.U. la actora continua prestando sus servicios para la nueva adjudicataria del servicio.

SEPTIMO

De la prueba practicada se constata que en el ejercicio económico 2012 la empresa arroja unas perdidas de 2.133,63 euros, la facturación en relación con el año anterior se ha reducido en 40.000 euros (en torno al 8 % del año anterior), los gastos de personal se redujeron en 16.000 euros (un 3,5 % del año anterior); la empresa ha reducido gastos de explotación, y aprovisionamiento (15 y 52 % respectivamente de los gastos del ejercicio anterior). En febrero de 2013 la cifra de facturación se ha reducido en 4.000 euros con respecto a febrero.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 2 de Albacete dictó sentencia de 7-10-13 por la que desestimando la demanda, confirmaba la procedencia del despido objetivo acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que tendría por objeto hacer constar que en el año 2013 la empresa demandada realizó un total de doce nuevas contrataciones a tiempo parcial, designando para ello el documento obrante a los folios 116 y 117 de los autos, consistente en informe de vida laboral de la empresa.

La indicada pretensión aditiva no puede ser estimada por dos causas. En primer lugar, por la propia inexactitud del dato afirmado, ya que de una mera comprobación inicial, resulta que el número de altas no alcanza las doce que se invocan, y tampoco se refieren al año 2013 completo, sino solo hasta su mes de septiembre. Pero con independencia de ello y en segundo lugar, porque el dato referido a la referida circunstancia, tomada en consideración de manera aislada y sin consideración a otros factores como las bajas correlativas, resulta irrelevante y no incide en lo esencial, esto es, en la correlación entre los recursos humanos disponibles y el trabajo que la empresa puede encomendarles. Y por ende, no puede servir de base para calificar el despido objetivo que se somete a nuestra consideración.

TERCERO

En el motivo dedicado a la revisión jurídica, invoca la parte la infracción de los arts. 51 a 53 del ET, por considerar en lo esencial que el despido objetivo acordado debió calificarse como improcedente.

Como fundamento de tal afirmación, la parte recurrente se limita a desarrollar una sola línea argumental, consistente en negar que hayan quedado acreditadas las causas objetivas que pudieran justificar la medida...

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