SAP Baleares 126/2014, 22 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2014
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha22 Abril 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00126/2014

Rollo Apelación 63/2014

S E N T E N C I A Nº 126

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a veintidós de abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de CONCURSO ORDINARIO 464/2012, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 63/2014, en los que aparece como parte apelante, SANTANDER LEASE, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE DIEZ BLANCO y asistido por el Letrado D. CARLOS ROLDÁN BRONDO, y como parte apelada, CODIX INVERSIONES INMOBILIARIAS SL y OXIDOC EXCLUSIVAS, S.L., representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO y asistidas por el Letrado D. CRISTÓBAL MORA PONS; y otra ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE OXIDOC EXCLUSIVAS, S.L representada por la Letrada Dª MARÍA PASCUAL FERRER.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Palma en fecha 17 de octubre de 2013, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental interpuesta por el Procurador Sra. Díez Blanco, en nombre y representación de Santander Lease SA, Establecimiento Financiero de Crédito, contra la Administración concursal, Codix Inversiones Inmobiliarias SL y Oxidoc Exclusivas SL, absolviendo a éstas de los impedimentos contra ellas formulados; imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 19 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda incidental por parte de la entidad "Santander Lease, SA, Establecimiento Financiero de Crédito", contra la Administración Concursal de las entidades "Codix Inversiones Inmobiliarias, SL" y "Oxidoc Exclusivas, SL", sobre resolución de contrato de arrendamiento financiero inmobiliario, en suplico de que se dicte "sentencia en virtud de la cual: 1.- Se declare resuelto el contrato de arrendamiento financiero suscrito entre Santander Lase SA Establecimiento Financiero de Crédito y Codix Inversiones Inmobiliarias SL, referido en el hecho segundo de esta demanda, con la modificación y ampliación que se expresa en el hecho tercero.

  1. - Se declare que la actora tiene derecho a retener y hacer definitivamente suyo el importe de las cuotas vencidas y pagadas por la usuaria demandada hasta el momento del incumplimiento.

  2. - Y se condene a Codix Inversiones Inmobiliarias SL a la devolución de la finca arrendada a mi representada en perfecto estado de conservación y mantenimiento y a pagar a mi principal, solidariamente con Oxidoc Exclusivas SL, como crédito contra la masa, a las siguientes cantidades:

a.- CIENTO TREINT AY SEIS MIL QUINIESTOS NOVENTA EUROS CON TREINTA YS EIS CENTIMOS (136.590'36 #) en concepto de cuotas vencidas e impagadas a fecha 8 de enero de 2013.

b.- El importe impagado de las cuotas vencidas hasta la fecha de la restitución del bien que hubieran resultado impagadas.

c.- Y las costas del procedimiento", fue contestada por las entidades codemandadas, y asimismo por la Administración Concursal y, previa declaración de improcedencia del interrogatorio y de no haber lugar a la celebración de la vista, recayó Sentencia a 17-octubre-2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental interpuesta por el Procurador Sra. Díez Blanco, en nombre y representación de Santander Lease SA, Establecimiento Financiero de Crédito, contra la Administración Concursal, Codix Inversiones Inmobiliarias SL y Oxidoc Exclusivas SL, absolviendo a éstas de los impedimentos contra ellas formulados; imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de "Santander Lease, SA. EFC", alegando que hizo un requerimiento de pago el 16-1-13; que la apertura de la fase de liquidación fue a 19-3-13; que la demanda incidental es de 21-5- 13; que fue admitida a trámite el 23-6-13; que se está ante un contrato con obligaciones recíprocas conforme al artº 1.124 del Código Civil ; que los créditos contra la masa no forman parte de la pasiva; que lo dispuesto en el artº 56 sólo es aplicable si el concursado está al corriente en el pago de las cuotas del arrendamiento, pero no cuando se ha producido una total dejación de tal obligación; que, al estar en liquidación, el bien no está afecto a la actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva; por todo lo cual interesa que se "dicte otra resolución por la que, con estimación del recurso, se revoque la que es objeto del mimo y se estime íntegramente la demanda de esta parte con imposición de costas a la parte demandante".

La Administración Concursal se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el requerimiento notarial no fue entregado; que a la fecha de su emisión ambas entidades ya se encontraban en situación concursal; que es de aplicación el artº 57 de la Ley Concursal ; que en este caso se trata de una financiación de la compra de un inmueble, y no de un verdadero arrendamiento, y encuadrable en el artº 61.1 de la LC por lo que no cabe su resolución; por todo lo cual interesa que se dicte "sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación formulado por Santander Lease SA. EFC, con expresa imposición de costas a la apelante. Subsidiariamente, para el caso de estimarse el recurso de apelación, y en el caso de que se entienda que procede la devolución del inmueble a la actora, intereso que en aplicación de la facultad moderadora del juez, y en interés del concurso, se ordene la pérdida del derecho de la actora a percibir cantidad alguna como consecuencia del contrato de leasing cuya resolución se pretende, entendiendo que las cantidades ya satisfechas con las cuotas ya pagadas con más que suficientes como indemnización".

Asimismo se opone al indicado recurso la representación procesal de las entidades "Codix Inv. Inmobiliaria, SL" y "Oxidoc Exlusivas, SL", alegando que la actora basa su pretensión de recuperar el inmueble en el artº 56.1-c de la LC ; que no se está ante obligaciones recíprocas pendientes de vencimiento; que la demanda fue presentada en fecha posterior al Auto de apertura de la liquidación (19-3-13), lo que está vedado según el artº 57.3; que el bien no está afecto a la actividad empresarial, y no se da incompatibilidad del plan de liquidación; por todo lo cual interesa que "se dicte sentencia desestimando el recurso formulado por Santander Lease, SA con expresa imposición de las costas de esta alzada a dicha entidad apelante".

SEGUNDO

Previene el art. 56 de la Ley Concursal que: "1. Los acreedores con garantía real sobre bienes de concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de con curso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.

Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo, cuando se refieran a los bienes indicados en el párrafo anterior, las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos en virtud de contratos inscritos en el Registro de bienes mueble o los cedidos en arrendamientos financieros formalizados en documentos que lleve aparejada ejecución o haya sido inscrito en el referido registro, ni las resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el registro de la Propiedad.

  1. - Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el apartado anterior se suspenderán, desde que la declaración del concurso conste en el correspondiente procedimiento y podrán reanudarse en los términos previstos en ese apartado. Se exceptúa el caso en que al tiempo de la declaración del concurso ya estuvieran publicados los anunciaos de subasta del bien o derecho afecto y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

  2. - Durante la paralización de las acciones o la suspensión de las actuaciones y cualquiera que sea el estado de tramitación del concurso, la administración concursal, podrá ejercitar la opción prevista en el apartado 2 del artículo 155"; y el artº 57 de la misma Ley que "1. El ejercicio de acciones que se inicie o se reanude conforme a lo previsto en el artículo anterior durante la tramitación del concurso se someterá a la jurisdicción del juez de éste, quien a instancia de parte decidirá sobre su procedencia y, en su caso, acorará su tramitación en pieza separada, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda.

  3. - Iniciadas o reanudadas las actuaciones, no podrán ser suspendidas por razón de vicisitudes propias del concurso.

  4. - Abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que...

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