SAP Las Palmas 138/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2014:523
Número de Recurso84/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución138/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr.-MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a treinta y uno de marzo de dos mil catorce;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 553/2012) seguidos a instancia de la entidad mercantil ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Óscar Muñoz Correa y asistida por la Letrada doña Amelia Cuadros Espinosa, contra don Hernan, parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora doña Noemí Arencibia Sarmiento y asistido por el Letrado don Juan José Roldán Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que desestimando la manda interpuesta por la representación procesal de ENDESA ENERGÍA XXI, S.L., debo absolver y absuelvo a DON Hernan de las pretensiones contenidas en aquélla, con expresa imposición de costas a la parte actora

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 8 de octubre de 2012, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 27 de marzo de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Ilmo. Sr. don Víctor Manuel Martín Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora, tras previa petición monitoria, acción de reclamación de cantidad en importe de 4.719,21 # por el impago de las facturas adjuntadas al proceso monitorio y giradas en virtud de contrato de prestación de suministro de energía eléctrica, tras oponerse el demandado alegando que nada adeudaba en cuanto desde hacía más de diez años no efectuaba consumo al no poseer el local en que se suministra (que es utilizado por un tercero) y que habían modificado los datos del contrato sin su autorización, la sentencia de primera instancia desestima en su integridad la demanda razonando (por remisión íntegra, a su vez, en lo razonado en otra sentencia que resuelve, según se expone, supuesto idéntico) que 1) la actora conocía que la usuaria efectiva de la energía o del uso efectivo de redes era persona distinta al titular del contrato, 2) que existe un 'retraso desleal' en el ejercicio del derecho (de la acción) y 3) que la actora dio de baja, por falta de pago de los recibos, el día 30 de junio de 2009 dándole nuevamente de alta el 1 de julio de 2009 sin que se haya aportado a las actuaciones el contrato firmado por el demandado consintiendo dicha nueva alta.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora sosteniendo en relación a la legitimación pasiva ad causam (carencia de acción) apreciada en la sentencia error en la valoración de la prueba por indebida inversión de la carga e infracción del art. 1257 del Código Civil y del art. 83 del RD 1955/2000 ; igualmente sostiene indebida aplicación de la teoría del retraso desleal e incongruencia extra petita.

SEGUNDO

Efectivamente, tal y como es denunciado en el recurso es de apreciar que la sentencia apelada incurre en incongruencia extra petita al resolver sobre cuestiones no planteadas por la parte demandada como es en relación al apreciado retraso desleal e incluso en relación al hecho de que la actora conociese el efectivo usuario del servicio. El demandado, insistimos, se opuso simplemente alegando no ser el usuario efectivo del servicio al no poseer el local en que se verifica el suministro y que ha existido variación de datos sin su consentimiento en el contrato, variación que de haberla sabido no hubiera consentido y hubiera dado de baja el contrato.

La incongruencia extra petita está proscrita en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual dispone que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito" señalando igualmente en su párrafo segundo la imposibilidad de apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Y es que debe destacarse, con carácter general, que, aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del órgano jurisdiccional - constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo- y prohíbe, entre otras, toda resolución "extra aut non simile petita", esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes -v gr., entre otras muchas, las SS.T.S de 10 de junio de 1941; 4 de abril de 1978; 6 de marzo, 20 de junio y 25 de noviembre de 1981; 8 de abril, 10 de mayo; 7, 9 y 17 de diciembre de 1982; 16 de febrero, 6 y 30 de junio, y 8 de julio de 1983; 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1984; 9 de abril y 18 de noviembre de 1985; 21 de enero, 17 de marzo, 10 y 30 de mayo, 13 de junio y 17 de diciembre de 1986; 11 de mayo de 1987; 21 de noviembre de 1988; 3 de febrero, 11 de marzo, 5 de junio, 24 de julio y 11 de octubre de 1989; 12 de marzo y 28 de abril, 9 de octubre y 14 de noviembre de 1990; 3 de abril y 13 de mayo de 1991; 20 de enero y 15 de octubre de 1992; 29 de enero, 9 de febrero, 10 y 25 de marzo, 1 de julio y 13 de diciembre de 1993; 25 de abril de 1994; 20 de febrero, 18 de julio y 21 de diciembre de 1995; 20 de enero, 25 y 30 de marzo, 12 y 25 de julio, 11 de septiembre, 30 de octubre, 18 de noviembre, 5 y 21 de diciembre de 1996; 6 y 29 de mayo, 27 de junio, 18 de septiembre, 28 de octubre, 5 de noviembre, 2 y 31 de diciembre de 1997; 11 de febrero, 9, 10, 11, 12, 17 y 24 de marzo, 21 de abril, 13 de mayo, 3 y 23 de julio, 17 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 -, no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales -v gr., entre otras, las SS.T.S., Sala Primera, de 17 de julio de 1933; 24 de octubre de 1941; 21 de marzo de 1942; 5 de julio de 1943; 10 de mayo y 17 de diciembre de 1956; 25 de marzo de 1957; 14 de febrero de 1964; 17 de noviembre de 1966; 20 de febrero de 1970; 16 de octubre de 1978; 3 de julio de 1979; 3 de marzo, 9, 12 y 20 de junio, 25 de noviembre, 18 y 21 de diciembre de 1981; 2 de abril, 10, 17, 20 y 26 de mayo, 7 de julio, 9 y 17 de diciembre de 1982; 28 de enero, 25 y 28 de febrero, 20 de abril, 16 de mayo, 6, 29 y 30 de junio, 24 de octubre, 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1983; 21 de enero, 3 y 18 de febrero, 15 y 25 de octubre, 15 de noviembre, 17 y 26 de diciembre de 1984; 28 de enero, 9 de abril, 28 de mayo, 2 de julio, 29 de septiembre, 31 de octubre, 12 y 29 de noviembre y 9 de diciembre de 1985; 9 y 10 de mayo, 9, 13 y 27 de junio, 6 de octubre y 7 de noviembre de 1986; 16 y 31 de marzo, 11 de mayo, 17 de junio, 16 de julio, 5 de octubre, 16 y 27 de noviembre y 29 de diciembre de 1987; 21 de enero, 8 de marzo, 24 de abril, 10 y 21 de mayo, 10 y 17 de junio, 19 de septiembre, 8 de octubre y 21 de noviembre de 1988; 4 de enero, 1 de febrero, 27 de abril, 22 y 24 de julio, 11 de octubre y 21 de noviembre de 1989; 12 de marzo y 29 de octubre de 1990; 2, 25 y 28 de enero, 11 de febrero, 3 de abril, 3 y 25 de octubre y 26 de diciembre de 1991; 3 y 10 de enero, 3 de marzo, 8 y 26 de octubre, 4 y 15 de diciembre de 1992; 22 de enero, 24 de junio, 1 y 8 de julio y 19 de octubre de 1993; 15 de marzo, 11 de abril, 16 y 23 de junio de 1994; 4 de mayo, 15 de junio, 27 de noviembre y 15 de diciembre de 1995; 11 de marzo, 13 y 30 de mayo, 26 de junio, 1 de julio, 19 y 31 de octubre, 5, 16, 21 y 23 de diciembre de 1996; 7 y 10 de febrero; 17 de marzo, 7 de mayo, 30 de junio, 3, 26 y 29 de julio, 15 de septiembre, 6 de octubre, 5 y 8 de noviembre de 1997; 9 de febrero, 10, 17 y 21 de marzo, 21 de abril, 4 y 6 de mayo, 10, 17 y 23 de julio, 1, 10, 16 y 24 de octubre de 1998 -. Pero lo que no le es lícito al Juzgador es sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho "quod non est in actis, non est in mundo" y "sententia debet esse conformis libelo", pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a su discusión - SS.T.S., Sala Primera, de 6 de marzo de 1984, 9 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Castellón 64/2015, 10 de Marzo de 2015
    • España
    • 10 Marzo 2015
    ...más reciente la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Palmas de Gran Canaria, Sección 5, núm. 138, de fecha 31 de marzo de 2014, (ROJ: SAP GC 523/2014 - ECLI:ES:APGC:2014:523), Recurso: 84/2013, que en un supuesto similar hace mención a diversas resoluciones de Audiencias Provinciales ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR