SAP Castellón 64/2015, 10 de Marzo de 2015

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2015:396
Número de Recurso80/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2015
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 80 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón

Juicio Verbal número 1395 de 2014

SENTENCIA NÚM. 64 de 2015

Ilma. Sra.:

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a diez de marzo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con la Sra. Magistrada referenciada al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día quince de diciembre de dos mil catorce por la Sra. Juez de apoyo del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1395 de 2014.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Teodulfo, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Adirana Capella Arzo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Lara García, y como apelado, Iberdrola Generación S.A.U., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Concepción Motilva Casado y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Guillermo Sanz de Bremond Noriega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que debo estimar la demanda interpuesta por Dª Concepción Motilva Casado, en nombre y representación de Iberdrola Generación SAU conta D. Teodulfo, y condeno al demandado al pago de la cantidad de 3.595,98 euros, más intereses legales, junto con las costas causadas en este procedimiento. -" .

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Teodulfo, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la dictada en primera instancia en su totalidad y con imposición de las costas a la parte apelada si se opusiere.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia con imposición de costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de febrero de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 25 de febrero de 2015 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 5 de marzo de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Iberdrola Generación SAU reclama a D. Teodulfo la cantidad de 3.595,98 # en concepto de dos facturas impagadas por el suministro eléctrico en la C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001 de Villareal, de fechas 16 de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014.

Esta reclamación se hizo primero en proceso monitorio y ante la oposición del demandado, quien alegó que el local no era de su propiedad desde el día 3 de diciembre de 1997, se continúo como juicio verbal.

La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha condenado al demandado a abonar a la actora la cantidad solicitada, al rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva, por no haber acreditado haber comunicado de forma fehaciente el cambio de titularidad del contrato suscrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.1 del Real Decreto 1955/2000, por lo que aplica también el contenido de los artículos 1257 y 1256 del Código Civil, para entender por último que la jurisprudencia menor admite la subrogación contractual como forma de novación pero siempre que se acredite bien de forma directa o a través de presunciones, lo que en el presente caso no considera concurrente.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Teodulfo, en el que alega que ha sido indebida la apreciación de la prueba, insistiendo en que ha probado la falta de legitimación pasiva porque ha demostrado con la certificación del Registro de la Propiedad de Villareal que ha vendido el local.

SEGUNDO

Frente a los fundados argumentos que expone la Juez de primer grado para estimar la demanda y rechazar en consecuencia la excepción invocada de falta de legitimación pasiva alega el demandado en forma genérica una indebida apreciación de la prueba, sin indicar cual ha sido la prueba indebidamente apreciada, para insistir a continuación en la excepción de falta de legitimación pasiva por haber vendido el local, pero sin demostrar y ni siquiera alegar haber efectuado un cambio del titular del suministro eléctrico, por lo que bastaría para desestimar el recurso con remitirnos al contenido de los fundamentos de derecho de dicha Sentencia que en modo alguno resultan desvirtuados por la única y escueta alegación de la parte.

Reiteramos que no cabe alegar únicamente haber vendido el local donde se lleva a cabo el suministro eléctrico, porque esto no supone que automáticamente el nuevo propietario pase a ser también el titular del contrato de suministro eléctrico, para ello se hace preciso haberlo comunicado fehacientemente a la empresa eléctrica lo que aquí ni siquiera se alega, ni después de citar en este sentido la Sentencia de instancia el contenido del artículo 83- 1 y 79-3 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en cuanto requieren esa comunicación fehaciente a la empresa distribuidora a fin de que expida un nuevo contrato, contrato que es personal.

Resulta también aplicable el principio de relatividad de los contratos, del artículo 1257 del Código Civil, en cuanto establece la obligatoriedad de los contratos entre las partes contratantes.

Finalmente cabe citar por ser de fecha más reciente la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Palmas de Gran Canaria, Sección 5, núm. 138, de fecha 31 de marzo de 2014, (ROJ: SAP GC 523/2014

- ECLI:ES:APGC:2014:523), Recurso: 84/2013, que en un supuesto similar hace mención a diversas resoluciones de Audiencias Provinciales en el sentido expuesto, en cuanto se refiere a que " considera este tribunal de apelación que ha de prosperar habida cuenta de que el contrato del que derivan las facturas y en virtud del cual se presta el suministro está concertado por el demandado y sigue vigente quien, por ello, se obliga como contraparte contractual a su pago con independencia de quién sea el usuario efectivo y toda vez que no ha existido traspaso (novación) alguno del contrato de suministro.

En este sentido la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 11ª, en Sentencia de 6-3-2012 (nº 103/2012, rec. 299/2011 ) tiene resuelto que: «En concreto no puede alegar, sin quiebra del principio de relatividad de los contratos (art. 1.257 CCivil), que cesó en el disfrute del servicio. Sin perjuicio de las acciones de repetición a que hubiere lugar, en el plano jurídico en el que nos movemos, el obligado frente a ENDESA es el titular de la póliza de suministro, Don. Felipe, y no el siguiente titular del arrendamiento o subarrendamiento del local, (.). El Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (BOE 310/00) cuando prevé en el art. 79.3 que "El contrato de...

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