STSJ Cataluña 376/2005, 2 de Mayo de 2005
Ponente | MANUEL TABOAS BENTANACHS |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:14267 |
Número de Recurso | 46/2005 |
Número de Resolución | 376/2005 |
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 376
Ilustrísimos Señores :
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
Dña. MARIA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
BARCELONA, a dos de mayo de dos mil cinco.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 46/2005, seguido a instancia
de Don Gustavo , representado por el Procurador Don ALBERTO
RAMENTOL NORIA, contra el AYUNTAMIENTO DE MATARO, representado por el Procurador Don
ANGEL QUEMADA RUIZ, sobre Urbanismo-Gestión.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
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- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 5 y en los autos 236/2004, se dictó Auto de 19 de noviembre de 2003 (sic), cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "ACUERDO Declarar no haber lugar a suspender el acto administrativo impugnado y referido en el antecedente de hechos de esta resolución".
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- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de abril de 2005, a la hora prevista.
El 17 de febrero de 2004 el Regidor-Delegat de Mobilitat del Ayuntamiento de Mataró dictó resolución por vitud de la que, en esencia, reordenó el uso del espacio de la vía pública comprendido en la Ronda Ramón Berenguer, entre la Avenida Puig i Cadafalch y Avenida Gataza, para permitir el libre estacionamiento de vehículos, eliminando de esa forma la reserva existente para camiones autorizados.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 5 y en los autos 236/2004, se dictó Auto de 19 de noviembre de 2003 (sic ), cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "ACUERDO Declarar no haber lugar a suspender el acto administrativo impugnado y referido en el antecedente de hechos de esta resolución" -seguramente debe de ser de 19 de noviembre de 2004-.
Como ya se ha ido reiterando y no existe inconveniente alguno en seguir reiterándolo, en la parte que interesa debe señalarse que, la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos se halla enmarcada en la siempre difícil tarea de armonizar debidamente dos principios reiteradamente señalados por la doctrina jurisprudencial. De un lado, el de efectividad de la Tutela Judicial - artículos 24.1 y 106.1 de nuestra Constitución , 7 y 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , 122 de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 y 129 y 130 de la actualmente vigente de 13 de julio de 1998 - y, de otro lado, el de Eficacia administrativa - artículos 103 de nuestra Constitución , 56, 57, 94, 138 y 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , este último atendida su modificación operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero -.
Dicho en otras palabras, a la luz de los artículos 129 y 130 de nuestra Ley Jurisdiccional y en lo que ahora importa, de lo que se trata es de atender debidamente a la tan reiterada invocación al conflicto de intereses que se suscita. De una parte, los tendentes a asegurar la efectividad de la sentencia que en su momento deba recaer, impidiendo que se pierda la finalidad legítima del recurso o, si se prefiere, evitando la posible producción de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, a través de la ejecución del acto impugnado, y, de otra parte, salvando el daño a los intereses públicos y siempre que se pueda seguir perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que pudieran derivarse de la ejecución del acto impugnado.
Y todo ello con inexcusable referencia al supuesto concreto que se haya traído a enjuiciamiento jurisdiccional, con sus características y circunstancias, que será lo verdaderamente decisivo y determinante, al punto que la inagotable variedad de supuestos en liza dando lugar a una extremada casuística bien se puede comprender que las más de las veces va a desvirtuar todas las sencillas y simples argumentaciones tendentes a demostrar o, en su caso, hacer valer categorías o reglas válidas y aplicables a cualquier supuesto o a alguna clase de ellos.
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