STS 466/2005, 6 de Junio de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:3589
Número de Recurso142/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución466/2005
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y cuatro de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por Don Carlos José y Doña Maribel y Doña Laura representados por el Procurador de los tribunales Don Miguel Angel Cabo Picazo, en el que es recurrida la entidad Fotofilm Madrid, S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Eva Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y cuatro de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Carlos José y Doña Maribel y Doña Laura contra la entidad Fotofilm Madrid, S.A., sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase que los acuerdos adoptados en la Junta son nulos, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y con expresa imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de Don Carlos José , Doña Laura y Doña Maribel , absuelvo de la misma a la demandada Fotofilm Madrid, S.A., con imposición de las costas de este juicio a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Carlos José , Doña Laura y Doña Maribel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de Madrid en los autos de los que dimana este rollo de Sala, debemos confirmar y confirmamos tal resolución, con imposición de las costas devengadas en la alzada a la parte apelante, sin que proceda las costas de la alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Miguel Angel Cabo Picazo, en representación de Don Carlos José y Doña Maribel y Doña Laura , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.256 en relación a los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 104 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los artículos 55 y 56 del mismo texto legal.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 5 y 6 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, en relación con el artículo 103 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 158 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 7 de los Estatutos sociales de la entidad.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Guinea Ruenes en nombre de la entidad Fotofilm Madrid S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conocido el asunto litigioso que versa sobre impugnación de acuerdos sociales, adoptados en la Junta General de la sociedad anónima demandada, carece de relevancia casacional el motivo primero del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) que cita como preceptos infringidos normas genéricas del Código civil, referente a los contratos suscritos entre accionistas tales como el artículo 1.256 o la relación al completo de los artículos 1.281 a 1.289, acerca de la hermeneútica contractual, que, por sí mismos, no dicen nada sino en función de las normas concretas que se afirmen violadas de la Ley de Sociedades Anónimas. Así, en efecto, el motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera infringidos los artículos 104, 55 y 56, de la expresada Ley en conexión, además, con el artículo 17 de los Estatutos sociales.

SEGUNDO

Sobre la precisa consideración del carácter imperativo de las reglas que rigen las sociedades anónimas, en cuanto constituyan garantías en beneficio de terceros, y, presupuestos para la regularidad de la organización y funcionamiento de la propia sociedad, ha de consignarse que la legitimación de los titulares para asistir a las Juntas, en el caso de las acciones nominativas exige que éstas consten inscritas a nombre de los mismos en el registro, con cinco días de antelación al que haya de celebrarse la junta: este registro no es otro que el "libro registro de acciones nominativas" regulado por el artículo 55 de la Ley de Sociedades Anónimas, que claramente determina que "la sociedad sólo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro". Estatutariamente, sin embargo, están ampliadas las posibilidades de asistencia a la Junta, pues el artículo 17 dispone, que: "Será requisito necesario para que cada socio pueda asistir a las Juntas tener inscrita la titularidad de sus acciones en el Libro- Registro con dos días de antelación al menos a aquél en que haya de celebrarse ésta o exhibir con igual antelación documento público de adquisición de quien en el Libro-Registro figura como titular".

TERCERO

Las explicaciones que proporciona la sentencia impugnada para orillar las determinaciones de los preceptos examinados se apoyan en unos contratos privados de venta de las acciones, a los que implícitamente se atribuye eficacia frente a la sociedad que tiene, sin duda, carácter de tercero respecto de los accionistas contratantes, conclusión que no es aceptable. Ha de tomarse en consideración, que la transmisión de acciones requiere no sólo de un negocio de disposición (los contratos de compraventa) sino, también, de la entrega de los títulos. Si las acciones, además, son nominativas, su transmisión ha de inscribrirse en el libro registro. La entrega de las acciones no consta acreditada, ni puede presumirse, dados los términos en que estaban redactados los contratos privados que defieren a un momento posterior la transferencia de las acciones, concretamente, al de su formalización ante "agente mediador" o "notario", formalización no producida por discrepancias surgidas en cuanto al cumplimiento contractual. En el interin, las expresadas acciones debían quedar en depósito "en régimen de garantía prendaria", en poder del Notario de Barcelona que designara el vendedor, previsiones que tampoco abonan la tesis de la sentencia impugnada acerca de una paulatina transmisión de los derechos políticos derivados de las acciones. Pese a las ambigüedades e imprecisiones de los contratos, la tesis maximalista y contradictoria con las exigencias legales que recoge la sentencia impugnada en orden a la cláusula que expresa la progresiva liberación de los derechos políticos de las acciones, a medida que se realizaban los pagos acordados, se puede explicar y cohonestar con una interpretación coordinada de las normas y pactos en aparente conflicto, considerando el carácter obligacional del pacto, esto es, atribuyendo a los vendedores la obligación de votar conforme al interés de los compradores, en tanto no se consumara en forma la transferencia de las acciones. Mas es lo cierto que la transmisión de las acciones no fue justificada en forma ante la sociedad, ni inscrita en el Libro- registro de las acciones nominativas, omisiones que no cabe desdeñar, puesto que, como recuerda la sentencia de 18 de febrero de 1965, con relación a la legislación precedente pero de similar contenido en este punto a la actual, era necesrio comunicar la transferencia de sus títulos a la entidad mercantil, para gozar del derecho de asistencia a la Junta, comunicación que, en el caso, no pudo producirse por no haberse realizado la dicha transferencia. En consecuencia, procede se acoja el motivo examinado.

CUARTO

La admisión del examinado, exime de la consideración de los demás motivos, por las consecuencias casatorias que produce la acogida del segundo, ya que al constituirse la junta y formar los "quorums", sin legitimación por las acciones suscritas a nombre de los demandantes, no se alcanzaban los mínimos previstos estatutariamente tal cual se infiere de las actuaciones y pruebas obrantes en autos, por lo que debe declararse nula la Junta y los acuerdos que en ella se adoptaron, con imposición de las costas de primera instancia (artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) a la parte demandada. Las costas de segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes. Las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas, con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos José y Doña Maribel y Doña Laura contra la sentencia de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, en autos, juicio de menor cuantía número 269/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y cuatro de Madrid por los recurrentes contra la entidad Fotofilm Madrid, S.A., y, en consecuencia, mandamos casar la sentencia recurrida y, en su lugar, declaramos la nulidad de la Junta y de los acuerdos adoptados en la Junta General de accionistas celebrada el día 7 de febrero de 1995, con imposición de las costas causadas, condenando a Fotofilm Madrid S.A. a estar y pasar por estas declaraciones. Las costas de segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes. Las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas. Devuélvase el depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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