STSJ País Vasco 406, 24 de Marzo de 2006

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2006:406
Número de Recurso579/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución406
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 579/04 DE Apelación Ley 98 SENTENCIA NUMERO 212/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ Dª MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veinticuatro de marzo de dos mil seis.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 347/03 .

Son parte:

- APELANTE: Dª Emilia , representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. JON VELASCO - APELADO: SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. JULIO SAENZ RUIZ DE VELASCO.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 347/03 promovido por Emilia contra DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION FORMULADA ANTE OSAKIDETZA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, siendo parte demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Dª Emilia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando las pretensiones de dicha parte.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, presentándose por la representación de OSAKIDETZA- SERVICIO VASCO DE SALUD escrito de oposición a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22 de marzo de 2006, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. Miguel Ángel Echavarri Martínez, Procurador de los Tribunales y de Dª

Emilia , interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 171/2004, de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en el procedimiento ordinario nº 347/03 , que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta frente Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, declara conforme y ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada.

Interesa la apelante el dictado de sentencia por la que se revoque la apelada y se estime lo pretendido en el escrito de demanda. Se articulan a tal efecto los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Ausencia de consentimiento informado respecto de la segunda intervención quirúrgica:no se da en el presente caso la exigencia de constancia escrita del consentimiento informado que impone el artículo 10.6 de la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad, y el artículo 8.2 de la ley 41/2002, de 14 de noviembre , reguladora de la Autonomía del Paciente, pues con toda evidencia el documento que a tal fin obra en el expediente (folio 48) no está firmado por Dª Emilia , de donde se deriva la antijuridicidad de la lesión en los términos recogidos en la sentencia de esa Sala de 27 de septiembre de 2002 (rec. 4661/98).

    No se comparte la conclusión que la sentencia recurrida obtiene al respecto, primero, porque una intervención quirúrgica cuya consecuencia ha sido la de privar de todo estímulo sexual a la paciente, que además sufre de incontinencia urinaria, de gases y deposiciones, necesariamente debería haberse hecho contando con su consentimiento informado escrito, de conformidad con los artículos citados.

    Segundo, de considerar que cabe consentimiento verbalmente expresado para una intervención de la naturaleza de la que nos ocupa, se afirma con toda rotundidad que no hay indicio alguno que permita creer que la paciente fuera informada de los riesgos de la intervención y que aun así consintiera someterse a ella, dado que el hecho de que el Dr. Miguel Ángel firmase el documento de consentimiento informado no tiene realmente ninguna relevancia, la firma exigida por las leyes es la de la paciente, no la de su Médico. Bien pudo ser que dicho documento nunca fuera entregado a la paciente, de lo que es prueba el que no conste firmado el apartado dedicado al "Médico receptor" (parte inferior izquierda del folio 48) para dejar constancia de su recibo.

    La sentencia confunde las cosas, atribuye al documento de solicitud de ingreso en programación quirúrgica no urgente la virtualidad de reflejar el consentimiento informado de la paciente, cuando ese documento sólo refleja que la paciente se sometió voluntariamente a la intervención quirúrgica, no que conociera sus riesgos, se sostiene que Dª Emilia no fue informada de los riesgos que corría, no que fuera intervenida contra su voluntad.

    De ninguna forma cabe extraer del hecho de que la paciente fuera tratada con anterioridad por el mismo Médico, la consecuencia de que acudiera informada a la intervención de tan lamentable resultado.

    Se muestra asimismo desacuerdo con la idea sobre la carga de la prueba que subyace en la sentencia recurrida, que parece entender que a la parte actora corresponde la prueba del hecho negativo de no haber recibido información sobre los riesgos de la intervención, más allá de la constatación de que el documento relativo al consentimiento informado no había sido suscrito por la paciente, contrariando así la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio del 2004 .

    La Administración demandada no ha acometido iniciativa probatoria alguna enderezada a acreditar que, efectivamente, la actora fue informada de los riesgos que comportaba la intervención a que se sometió.

  2. El daño desproporcionado: desde la perspectiva de la doctrina del "resultado desproporcionado" formulada por el Tribunal Supremo, en la sentencia de 31 de enero de 2003 , resultaría responsable de los daños sufridos por la actora, la Administración sanitaria demandada.

    No se comparte la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto, en primer lugar, el resultado de la intervención quirúrgica es totalmente desproporcionado: Dª Emilia carece de estímulos sexuales, sufre incontinencia urinaria, de gases y deposiciones y además presenta el consiguiente cuadro psicológico ansioso-depresivo; y todo ello como consecuencia indubitada de una operación en la que se pretendía curar a la paciente de una discopatía lumbar con hernia discal En segundo lugar, la causación del daño, la afectación del nervio pudendo, no ha estado fuera de la esfera de acción de los servicios médicos que atendieron a la recurrente.

    Al revés, la propia sentencia recoge que " el nervio pudendo se afectó al liberar toda la zona del territorio de la silla de montar".

    Se dan, en suma, las condiciones exigidas para la aplicación de la doctrina del resultado desproporcionado, y por ello, para que se...

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