STSJ Cataluña 737/2011, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2011
Número de resolución737/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 297/2009

Parte apelante: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, ZURICH ESPAÑA, CÍA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA

Representante de la parte apelante: Aquilino, Eloy y Almudena

Parte apelada: Carlos Miguel y Modesta

Representante de la parte apelada: Jorge

S E N T E N C I A Nº 737/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    MAGISTRADOS

    Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

  2. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

    En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil once

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19/05/2009 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 624/2007, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de junio de 2011. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Contencioso-administrativo nº 9 de los de Barcelona dictada en autos nº 624.07 que acuerda estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Arcas Hernández en nombre y representación de D. Carlos Miguel y Dª Modesta quienes a su vez actúan en representación de la menor Apolonia contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Servei Català de la Salut el 15 de Septiembre de 2.005, dejando la misma sin efecto declarando su responsabilidad en los hechos enjuiciados debiendo en consecuencia condenar a ésta a indemnizar a la menor en la cantidad de 790.000 euros y a cada uno de los progenitores en la suma de 55.000 euros con intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa hasta su cumplido pago y sin hacer especial imposición de costas.

SEGUNDO

Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes y apeladas, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998, que:

  1. La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

  2. En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

  3. Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

TERCERO

Entrando ya en la cuestión aquí planteada, la sentencia apelante estima parcialmente el recurso apreciando responsabilidad por la atención dispensada y moderando la cantidad solicitada como indemnización, y lo hace considerando que:

  1. Hubo una primera atención, a fecha 15.7.04 en el servicio de urgencias del Hospital Clínic que no le parece merecedora de reproche. Dado que quienes apelan son las partes demandadas no cabe entrar, salvo por la cuestión que se dirá, en esta primera atención. Sólo destacar que fue derivada al servicio de urgencias al constatar una tensión patológica (90 la mínima y 160 la máxima).

  2. En cambio, sí le parece inadecuada la atención recibida en el servicio de urgencias del meritado Hospital al acudir nuevamente a fecha 17.7.04.

La sentencia detalla ampliamente las circunstancias que concurren en dicha atención y los motivos de la estimación. Pero, a modo de breve resumen,...

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