ATS 740/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4371A
Número de Recurso10033/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución740/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 9/2013, dimanante del Sumario 2/2012 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013 , en la que se absolvió a Eusebio , del delito intentado de homicidio por él cometido, al concurrir la eximente completa de anomalía o alteración psíquica, declarando de oficio las costas del procedimiento, imponiendo la medida de internamiento en Centro Psiquiátrico, por un periodo que no puede exceder de 9 años, 11 meses y 29 días, sin perjuicio de la evolución del tratamiento, que será controlado periódicamente en los términos recogidos en el Código Penal. Así como de un delito de lesiones del que venía siendo acusado, del art. 148.1 del Código Penal , en relación con el art. 147.1 del Código Penal , por él cometido, al concurrir la eximente completa de anomalía o alteración psíquica, declarando de oficio las costas del procedimiento, imponiendo la medida de internamiento en Centro Psiquiátrico por un periodo que no puede exceder de 4 años, 11 meses y 29 días, sin perjuicio de la evolución del tratamiento, que será controlado periódicamente en los términos recogidos en el Código Penal.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Eusebio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco. El recurrente alega como único motivo de casación: quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Con independencia de que el recurrente plantee un único motivo de casación, alegando quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECrim ., de la lectura del mismo se desprende que el recurrente denuncia una insuficiente prueba para acreditar que tuvo dolo de matar. Y solicita la nulidad de actuaciones al considerar que los informes de urgencias y las diligencias policiales fueron ilícitamente introducidas en la causa generando indefensión, pues no consta diligencia del secretario judicial para su incorporación, por lo que se desconoce cómo ha sido tramitada la causa.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En los Hechos Probados se describe que sobre las 17.30 horas del día 20 de Septiembre de 2012, en el paseo del espigón de la Playa del Postiguet de Alicante, Eusebio , con antecedentes penales, sin que consten motivos, se dirigió a dos jóvenes de nacionalidad rumana, Marta y Africa , que se encontraban sentadas en un banco existente en el lugar, diciéndoles "rumanas de mierda, gitanas, putas", contestándole Africa con la expresión "vete a la mierda", tras lo cual sacó un cuchillo de la mochila que portaba y, con intención de acabar con la vida de Africa , se abalanzó sobre ella, propinándole una cuchillada en el pecho y otra en el pie derecho. Marta , con intención de detener la agresión de que era objeto Africa , se interpuso entre ésta y el acusado, recibiendo una cuchillada a la altura del omóplato.

    De inmediato el agresor se dio a la fuga siendo detenido minutos después en las inmediaciones e interviniéndosele entre sus pertenencias, un cuchillo de unos diez centímetros de hoja de sierra, con mango de color negro.

    Como consecuencia de la agresión Marta de 13 años de edad, sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en espalda, precisando de una primera asistencia facultativa consistente en sutura, stire-strip y frío local, tardando en sanar 13 días no impeditivos, y dejándole como secuela una cicatriz de 3 cm. que supone cierto perjuicio estético.

    Africa de 22 años de edad, sufrió lesiones consistentes en herida por arma blanca en hemitorax derecho, neumotórax laminar derecho, herida incisa en hemitorax derecho, derrame pleural derecho y herida incisa en pie derecho, precisando de tratamiento quirúrgico y farmacológico, y de reposo y rehabilitación, tardando en curar 11 días, 2 de ellos impeditivos con estancia hospitalaria, y dejándole como secuelas, una cicatriz de 1,5 cm. en supramamaria derecha y otra cicatriz de 3 cm. en talón izquierdo, ambas con el consiguiente perjuicio estético.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado, y que actuó con dolo de matar.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones de las víctimas, que han mantenido en todo momento una misma versión de los hechos, en el sentido en el que se relata en los Hechos Probados.

    2. - Declaraciones de los testigos que presenciaron la agresión, que ratifican lo relatado por las víctimas.

    3. - Declaración del agente de la Policía Local que detuvo al acusado y extrajo de la mochila el arma que portaba.

    4. - Los partes de asistencia y sanidad, e informes forenses en relación a la entidad de las lesiones sufridas. Precisan que las lesiones de Africa tenían entidad bastante para causarle la muerte, y que esta no se produjo por la rápida y eficaz intervención de los servicios sanitarios.

    El propio acusado reconoce en la vista oral que agredió con el cuchillo a Marta y a Africa , manifestando que perdió la cabeza al no haber tomado la medicación prescrita para tratar la esquizofrenia paranoide que padece, pero ofrece una versión de los hechos muy distinta de la que dan la víctimas y los demás testigos que presenciaron los hechos.

    En el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, para determinar su autoría en los delitos por los que se le condena.

  4. En cuanto a la existencia controvertida de ánimus necandi, debe ser analizado el juicio de inferencia en el cual el Tribunal basa su convicción para concluir afirmando la existencia de dolo de matar, en el ataque a la víctima, Africa .

    Esta Sala ha dicho en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de "animus necandi" o "animus laedendi" que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus". Y, concretamente, cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra tres son los elementos principales de los que cabe inferir la voluntad de matar: a) la clase de arma blanca utilizada en el ataque; b) la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima, que ha de ser vital; y c) la intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar tal zona vital, añadiéndose a los mismos, como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 140/2010 y 436/2011 ).

    En el presente caso, el Tribunal para afirmar la existencia del dolo de matar, se basó en los elementos que quedaron acreditados. Y así la sentencia explica la clara intención del acusado de causar la muerte de la víctima, y ello en atención al arma empleada, un cuchillo con 10 cm de hoja, la parte de la anatomía a la que dirigió el golpe, donde existen órganos vitales como el corazón y el pulmón, el resultado producido, y la conducta posterior del acusado que abandonó el lugar, sin ocuparse de la víctima.

    La inferencia que, partiendo de las pruebas practicadas, testificales y periciales, anteriormente citadas, efectúa el Tribunal, no puede ser objeto de casación, pues la conclusión sentada por el mismo respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, y respecto a que en su actuación existió un dolo de matar, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

  5. En cuanto a la alegada nulidad de actuaciones, debemos recordar que ésta tiene su fundamento en la existencia de una infracción de las normas del procedimiento, que debe ser generadora de indefensión para la parte que la solicita.

    Así, hemos mantenido que la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella productora de prohibiciones o limitaciones en el ejercicio del derecho de defensa y con causa en actuaciones jurisdiccionales que menguan o privan del derecho de alegar o probar, contradictoriamente y en situación de igualdad. De lo anterior resulta que la indefensión ha de ser material, no meramente formal, por ser generadora de una imposibilidad de alegar y probar lo alegado; debe constituir una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba; ha de ser total y absoluta, con reducción a la nada de las posibilidades de defensa; definitiva, lo que no se producirá cuando la situación de indefensión pueda ser reparada; y producida por el órgano jurisdiccional, sin que pueda ser causada por la propia actuación del recurrente.

    En el supuesto de autos la nulidad pretendida no puede estimarse ni por razones formales ni por razones materiales. Considerar que los informes de urgencias y las diligencias policiales fueron ilícitamente introducidas en la causa generando indefensión, pues no consta diligencia del secretario judicial para su incorporación, no supone una actuación jurisdiccional que haya privado a la parte de su derecho de alegar o probar cualquier pretensión. El propio recurrente nada manifiesta de manera especifica en cuanto a posibles dificultades para su defensa derivadas de dicha incorporación.

    Por tanto es inasumible la alegación formulada por el recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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