STS 518/1979, 27 de Abril de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución518/1979
Fecha27 Abril 1979

Núm. 518.-Sentencia de 27 de abril de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de San

Sebastián de 11 de enero de 1978.

DOCTRINA: Sentencias ejecutorias. Registro Central de Penados y Rebeldes.

Es bien sabido que cuando las sentencias se envían al Registro Central de Penados y Rebeldes es

porque ya son Armes y ejecutorias.

En Madrid a 27 de abril de 1979.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jon , contra la sentencia dictada por la Audiencia de San Sebastián, el 11 de enero de 1978, en causa seguida al mismo y otros, por robo; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador doña María del Pilar Crespo Nuñez y dirigido por el Letrado don Julián Domingo Zarzosa. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jesús Sáez Jiménez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que sobre las tres horas de la madrugada del día 25 de junio de 1977, puestos de acuerdo los procesados Salvador , Jose Pedro , Luis Andrés , nacido el día 1 de septiembre de 1959 y Jon , ya condenado por tres delitos de robo y uno de hurto, rompiendo el escaparate de la tienda propiedad de Lidia , en la calle San Juan, de Pasajes de San Juan, se apoderaron de diversos objetos de joyería y bisutería que allí había y que han sido valorados en 39.096 pesetas, de los cuates, parte han sido recuperados en poder de los procesados y devueltos a su dueña, por valor de 24.706 pesetas; los daños causados en el escaparate y en las joyas han sido valorados, respectivamente, en 3.164 y 7.900 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de robo de los artículos 504, número 2.P, 505, número 2.° y 500 del Código Penal y reputándose autores a los procesados, con la atenuante. 3.a del artículo 9.° en Irastorza y la agravante 15 del artículo 10 en Jon , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Salvador , Jose Pedro , Luis Andrés y Jon , como autores responsables de un delito de robo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de ser menor de dieciocho años en Luis Andrés y de reincidencia en Jon , a las penas de seis meses y un día de presidio menor a Salvador y Jose Pedro , tres meses de arresto mayor a Luis Andrés y seis años y un día de presidio mayor a Jon , con las accesorias, todos ellos, de suspensión de todo cargo público, profesión oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por cuartas partes, así como a que abonen conjunta y solidariamente, a Lidia la cantidad de 25.454 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos lainsolvencia de los procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor y por último, para el cumplimiento de la pena personal que se les impone, les abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida preventivamente por razón de esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en este motivo: Infracción del artículo 10 número 15 del Código Penal. Por considerar que lo que se contiene en la primera resultancia fáctica en los hechos declarados probados en cuanto a mi defendido se hace única y exclusivamente alusión a que ya anteriormente estaba condenado por tres delitos de robo y uno de hurto sin hacer expresión de la fecha en que fueron cometidos esos delitos por lo cual y en base al contenido literal del artículo 10 del Código Penal en su número 15 es necesario que esté ejecutoriamente condenado por lo cual entendemos que está indebidamente aplicado dicho artículo.

RESALTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista, al que no asistió el Letrado recurrente, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por la vía del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia por infringido por indebida aplicación el artículo 10 circunstancia 15 del Código Penal vigente por estimar que; no declarándose más en la resultancia probatoria que el haber sido ya condenado Jon por tres delitos de robo y uno de hurto, por lo que se le impone, la pena correspondiente a un multirreincidente, sin que conste en dicha relación histórica la ejecutoriedad de las sentencias anteriores ni su fecha, ni la pena impuesta no era dable apreciar prácticamente de conformidad con la tesis fiscal, la multirreincidehcia.

CONSIDERANDO que aunque ciertamente la Sala de Instancia ha incidido en claras y manifiestas omisiones, al no precisar la ejecutoriedad de los fallos precedentes ni la fecha en que recayeron las sentencias ni las penas que le fueron impuestas, es lo cierto que ello hubiera podido probar, sin género de duda, una impugnación formal por falta de claridad en los hechos probados y en último extremo un error en la apreciación de la prueba con base en el número 2.° del artículo 849 de la Ley , si se pretendiera demostrar con la hoja histórico penal, indudablemente auténtica, que las penas no fueron ejecutorias o no fueron anteriores al hecho enjuiciado. Por lo que no se puede pretender por la vía de contradicción utilizada es que la Sala niegue lo que radicalmente la de instancia afirma, esto es, que el Jon ha sido ya condenado por tres delitos de robo y un delito de hurto. Por sólo estos razonamientos el motivo único articulado es desestimable pero a mayor abundamento y en beneficio del reo, y para que sobré ello no quepa duda racional ésta Sala en uso de la facultad que le confiere el párrafo 2.° del artículo 899 de la Ley citada, ha examinado la totalidad de la causa y concretamente la hoja histórico penal del impugnante Jon , de la que aparece que fue condenado el 16 de mayo de 1973 por hurto aun mes y un día; en 30 de noviembre de 1973 por robo a seis meses y un día en 1 de diciembre de 1973, por robo, a seis meses y un día, todo ello de prisión menor, y en 18 de enero de 1975 a diez meses de presidió menor también por robo, lo cual supone que estaba al delinquir el 25 de junio de 1977 ejecutoriamente condenado por cuatro delitos contra la propiedad, tres de ellos robos que son siempre delitos, y nunca falta, siendo esta sentencia ejecutoria, pues es bien sabido que cuando las sentencias se envían al Registro Central de Penados y Rebeldes es porque son ya firmes y ejecutorias; siendo por último de ponderar, que según la reciente Ley de modificación de cuantías dispone en su disposición transitoria que las sentencias ya ejecutadas no se revisarán a efectos de antecedentes penales, que es precisamente el caso de autos, dada la fecha de las sentencias y de notar también que en todas las reformas de cuantías hechas en el último decenio, se ha prohibido siempre la revisión de las sentencias ya ejecutadas, todo ello sin perjuicio de que en ejecución de sentencia y en cumplimiento de la Ley de 28 de diciembre de 1978 que da nueva regulación a la reincidencia compruebe la Sala de instancia con aportación de testimonio literal y completo de las sentencias antecedentes, si en ellas se había aplicado ya la reincidencia, como parece deducirse de las penas impuestas. Todo lo expuesto supone el rechazo del recurso y la confirmación del fallo discutido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Jon contra la sentencia dictada por la Audiencia de San Sebastián, el 11 de enero de Í978 , en causa seguida al mismo y otros, por robo, y le condenamos en las costas y al pago, si mejora de fortuna, de 750 pesetas por depósito no Constituido. Comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones, a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos. Adolfo de Miguel. Jesús Sáez Jiménez. Fernando Díaz Palos. Antonio Huerta. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Jesús Sáez Jiménez, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, certifico.

Madrid, 27 de abril de 1979. Francisco Murcia. Rubricado.

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