STS, 26 de Septiembre de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1992:10539
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.914.-Sentencia de 26 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito contra la propiedad intelectual: dolo; ánimo de lucro. Ley penal más favorable.

Error de hecho en la apreciación de la prueba: documentos (informe pericial).

NORMAS APUCADAS: Arts. 741 y 849 de la LECrim.; arts. 24, 534 y 534 bis del CP.

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 27 de abril de 1979; 30 de mayo de 1989; 3 de marzo de 1990.

DOCTRINA: Como ha dicho esta Sala en diversas sentencias no quepa su comisión por simple

negligencia, pues no en balde la literalidad del precepto, al emplear el adverbio

intencionadamente

, así lo determina.

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Luis Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito contra la propiedad intelectual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresados al final, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. señor don Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal y el acusador particular don Gonzalo representado por la Procuradora señora doña Rosina Montes Agustí, y dicho recurrente representado por el Procurador señor don Luciano Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Sevilla, instruyó sumario con el número 31/1986, contra Luis Manuel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 5 de junio de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Con motivo del primer centenario del nacimiento de Joaquín Turina 1882-1982, Gonzalo , publicó en el año 1983 un libro titulado " DIRECCION000 ", que fue editado por la editorial "Alpuertos, S. A.", con el correspondiente depósito legal número NUM000 y con la finalidad de estudiar la música de Joaquín Turina y que era el primero que al respecto se publicaba. 2.º En el año 1984 el procesado Luis Manuel , publicó bajo el patrocinio de la Dirección General del Libro de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, un libro titulado " DIRECCION001 " y cuyos derechos de autor estaban reservados al Patronato de la Bienal de Arte Flamenco Ciudad de Sevilla, citando en la bibliografía entre otros el libro de Gonzalo . 3.º En el libro publicado, el procesado Luis Manuel , llega a interpretaciones armónicas que figuran en la obra del señor Gonzalo , así como hace suyos juicios, planteamientos armónicos y estilísticos del profesor Gonzalo , utilizando en algunos momentos frases textuales, así como gráficos analíticos que presenta como suyos yque son recogidos en la obra del señor Gonzalo , utilizando en su publicación idéntico método y sistema de elaboración de la misma a la utilizada con anterioridad por el señor Gonzalo en la suya, llegando a reproducir de forma idéntica abundantes ejemplos musicales gráficos y llegando en su obra a conclusiones similares y las cuales expone también de forma similar, sin que el procesado hubiera hecho mención del origen de las ideas expuestas en nota a pie de página, limitándose tan sólo, como ya decíamos a incluir entre la bibliografía utilizada la del señor Gonzalo , consiguiendo con ello que el libro del señor Luis Manuel fuera una copia abreviada del realizado por el señor Gonzalo , del libro del señor Luis Manuel se distribuyeron un total de 84 libros. Don Gonzalo vendió 703 ejemplares hasta octubre de 1985.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo: Debemos condenar y condenamos a Luis Manuel , como autor de un delito del artículo 534 del Código Penal , a la pena de un mes y un día de arresto mayor, multa de 50.000 pesetas, con arresto sustitutorio de cinco días caso de impago y pago de las costas. Deberá indemnizar a Gonzalo en 500.000 pesetas, haciéndole entrega de los libros intervenidos. Reclámese la pieza de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Luis Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Luis Manuel , se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de Ley. 1.° Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que debe preceder, por razones lógicas, a los que siguen, y consiste en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas, resultantes de ciertos particulares de documentos auténticos (designados en su momento artículo 855.II), que demuestran la equivocación evidente del juzgador, no desvirtuados por otras pruebas, comportando la violación del artículo 534 del Código Penal , en su anterior redacción por aplicación indebida. 2.° Se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 534 del Código Penal , en su anterior redacción, por aplicación indebida, dada la punibilidad proveniente de la valoración de los hechos que se declaran probados en la sentencia. De los propios hechos declarados probados, se deduce que no sólo falta el dolo fraudulento, sino también la entidad mínima de los imputados al condenado, no habiendo obtenido además el mismo lucro alguno ni habiéndose producido ataque al patrimonio del acusador privado. 3.° Se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación por inaplicación del artículo 24 del Código Penal , al no haberse tipificado los hechos imputados al condenado, según la Ley penal vigente durante la tramitación del procedimiento más favorable.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de septiembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de casación se ampara en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por pretendido error de hecho basado en un documento que obra en autos y, en concreto, el informe pericial emitido por don Claudio .

Esta primera alegación debe ser desestimada por las siguientes breves razones: Primera. Como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia, ni la prueba pericial, ni la de testigos, tiene la naturaleza jurídica de documentos a estos efectos casacionales, por tratarse de simples «actos documentados», lo que debió conducir a su inadmisión «a limine» en fase procesal de instrucción. Segunda. Con independencia de ello, el desarrollo del motivo y la tesis que en él se mantiene es inadecuada para justificar un posible error interpretativo de la prueba, pues en ningún momento se tacha de inveraz o de insuficiente contenido inculpatorio la pericia llevada a cabo, sino que únicamente se trata de poner de relieve la falta de titulación adecuada del perito designado por el Juez Instructor con las debidas garantías legales, enfoque éste de la cuestión totalmente desviado a los efectos que en el recurso se pretenden. Tercera. Además, y aunque prescindiéramos de esa prueba, olvida el recurrente que existen otras distintas en la causa (incluido el juicio oral) que corroboran lo acertado de la sentencia recurrida al condenar al acusado como autor de un delito contra la propiedad intelectual, pruebas cuya valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de Instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley rituaria.

Segundo

El correlativo, basado procesalmente en el número 1 del mismo artículo 849, tiene sufundamento sustantivo en haberse infringido el artículo 534 del Código Penal al no deducirse de los hechos probados la existencia de «intencionalidad fraudulenta» en la actuación del inculpado.

No cabe duda de que el elemento subjetivo del dolo es imprescindible en este tipo de delitos defraudatorios de la propiedad intelectual, de ahí que como ha dicho esta Sala en diversas sentencias (por ejemplo entre otras, las de 27 de abril de 1979, 30 de mayo de 1989 y 3 de marzo de 1990) no quepa su comisión por simple negligencia, pues no en balde la literalidad del precepto, al emplear el adverbio «intencionadamente», así lo determina. Siendo ello así, lo que no es cierto es que de los hechos declarados probados, a los que necesariamente nos hemos de atender dada la vía casacional empleada, no se deduzca (según se pretende) la existencia de ese dolo específico que la norma requiere, pues como bien razona la sentencia impugnada es de los actos externos y objetivos de los que hay que inferir ese elemento tan íntimo como es la intencionalidad del agente, actos que en el caso que nos ocupa aparecen con meridiana claridad y que son, entre otros y fundamentalmente, los que siguen: cuando el encausado escribió su libro «procedió a copiar el libro publicado con anterioridad... copia no total pero sí en los extremos esenciales de la obra, así como de su sistemática, conclusiones y forma»; no solicitió en ningún momento autorización del autor de la obra original, y no le citó a pie de página en ninguna de sus partes, limitándose a hacer referencia de él de modo genérico en el apartado de bibliografía general; etc.

Este segundo motivo debe ser también desestimado.

Tercero

La última alegación, con la misma base procesal, pretende que la sentencia violó por falta de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 del Código sobre la retroactividad de la norma penal más favorable y, en concreto, por haber tipificado los hechos como constitutivos del delito previsto en el antiguo artículo 534 y no haberlos encuadrado en el vigente artículo 534 bis a) creado por la Ley Orgánica de 11 de noviembre de 1987 .

Esta nueva normativa, a diferencia de la anterior, ya distingue, dentro del delito contra la propiedad intelectual que protege los derechos de autor, entre los que podríamos llamar tipo base [artículo 534 bis a)] y el subtipo agravado cuando el agente comisor obra con ánimo de lucro [534 bis b), apartado a)], sancionando aquél con pena de multa de 100.000 a 2.000.000 de pesetas y éste con arresto mayor y multa de 175.000 a 5.000.000 de pesetas. Por el contrario, el antiguo artículo 534, al no hacer distingos y no especificar la necesidad del ánimo de lucro para su comisión, señalaba como únicas penas conjuntas las de arresto mayor y multa de 30.000 a 600.000 pesetas.

Partiendo de la base de que la sentencia impugnada impone esa última sanción y que si bien los hechos enjuiciados se cometieron antes de la vigencia de la actual normativa, y la referida sentencia se dictó estando ésta en vigor, todo se reduce a determinar si de la narración fáctica contenida en la resolución puede o no deducirse la existencia del indicado elemento del ánimo de lucro que se inserta en el subtipo. Y la verdad es que de un examen detenido de esa narración, así como de los fundamentos jurídicos que podrían servirla de complemento, no se infiere que el acusado tuviera intención de lucrarse con el plagio, máxime cuando los derechos de autor quedaron reservados a favor de la entidad Patronato de la Bienal de Arte Flamenco Ciudad de Sevilla, sin que conste que ni este Patronato, ni la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía que hizo el encargo, abonasen al recurrente cantidad alguna que revirtiese en su patrimonio particular.

Siendo ello así, y también partiendo de la base de que aunque la pena de multa señalada en el nuevo precepto es superior a la impuesta por el anterior, se evita sin embargo la pena privativa de libertad que siempre se ha de considerar más aflictiva, hemos de dar lugar a lo pretendido en esta tercera alegación, casando y anulando la sentencia recurrida en este punto concreto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, estimando el motivo tercero, y, en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 5 de junio de 1990 , en causa seguida contra el procesado Luis Manuel , por delito contra la propiedad intelectual.

Declaramos de oficio las costas, y la devolución del depósito que constituyó en su día.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Sevilla, y posteriormente fallada por la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la propiedad intelectual contra el procesado Luis Manuel , hijo de José y de Carmen, nacido el 18 de julio de 1936, natural de Osuna (Sevilla), vecino de Sevilla, de estado casado, de profesión profesor, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. señores expresados al final, y bajo la Ponencia del Excmo. señor don Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Único: Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia. Hechos probados: Igualmente se admiten y dan por reproducidos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por lo razonado en la sentencia de casación a la que nos remitimos, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra los derechos de autor previsto y penado en el artículo 534 bis a), según reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica de 11 de noviembre de 1987 .

Segundo

Se admiten y dan por reproducidos el resto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Luis Manuel , como autor responsable de un delito del artículo 534 bis a) del Código Penal , a la pena de multa en cuantía de 200.000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en 1 de impago, y al abono de las costas causadas.

Asimismo le debemos condenar a que indemnice a Gonzalo en la suma de 500.000 pesetas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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