ATS, 20 de Mayo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:4220A
Número de Recurso1654/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pablo se presentó el 12 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 658/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1646/2007 del Juzgado de Primera instancia nº 67 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de 28 de junio de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Fernando Meras Santiago, en nombre y representación de D. Pablo presentó escrito con fecha de 10 de julio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador D. Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid se presentó escrito con fecha de 12 de septiembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 25 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de abril de 2014 la parte recurrida presentó escrito por el que manifestaba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por escrito de fecha 14 de abril de 2014 la parte recurrente manifestó su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento por expiración del término, tramitado en atención a la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º se estructura en un motivo. Cita la parte recurrente como infringidos los artículos 1256 y 1115 CC y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 28 de junio de 2007 y 16 de mayo de 2005 . Considera la parte recurrente que en el caso examinado, existía una voluntad de llevar a cabo un nuevo acuerdo de arrendamiento que no se ha podido alcanzar por voluntad de la actora, al establecer unas pretensiones improcedentes.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos. En el primero, al amparo del artículo 469.1.2 LEC , cita como vulnerado el principio de cosa juzgada material y el artículo 222 LEC . El motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , cita como infringido el artículo 24 CE .

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar pese a las alegaciones de la parte recurrente, porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la resolución del conflicto atendida la ratio decidendi , y además solo puede resultar vulnerada y dar lugar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados.

    La parte recurrente realiza sus alegaciones en torno a la imposibilidad de alcanzar un acuerdo con la parte recurrida para formalizar un arrendamiento, así como al hecho de que no se había pactado en el contrato suscrito por las partes ningún derecho de desistimiento para ambas partes. Pero lo cierto es que sus alegaciones se formulan sin tener en cuenta los hechos que han sido declarados probados para la Audiencia Provincial, y sobre todo, sin tener en cuenta que la razón decisoria de la Audiencia Provincial en nada tiene que ver con estos argumentos. La sentencia estima la pretensión de resolución contractual por expiración del plazo. Conforme a la prueba practicada, concluye que el contrato resulta claro en cuanto a su duración, que era anual, por lo que concluido el periodo de duración pactado, al no haber alcanzado, además un acuerdo con los demandados, se ha acordado la resolución.

    En definitiva, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo su "ratio decidendi" o razón decisoria y que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - La improcedencia del recurso de casación de la Sentencia determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Pablo contra la sentencia dictada con fecha de 27 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 658/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1646/2007 del Juzgado de Primera instancia nº 67 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) LA PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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