ATS 732/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4052A
Número de Recurso2402/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución732/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 36/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 175/2011 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 2013 , en la que se condenó "a Braulio , como autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal (sustancias que causa grave daño a la salud), a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.839 €, con un día de arresto sustitutorio por cada fracción de 200 € impagada, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Braulio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bartolomé Dobarro. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba documental.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, o la testifical.

    Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales - cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002 , por todas

  2. El recurrente considera que ha existido un error de valoración en la apreciación de los documentos obrantes en los folios 4 a 39. El recurrente apoya su motivo en las manifestaciones efectuadas por los agentes de policía. Se trata de documentos integrados en el atestado policial. El atestado no es prueba documental conforme a la jurisprudencia de esta Sala. El tribunal de instancia valoró las declaraciones efectuadas por los agentes en el juicio oral, y dichas pruebas tienen el carácter de pruebas testificales, y no documentadas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que no existen suficientes indicios que le vinculen con el tráfico de estupefacientes, es decir, se cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo.

  1. Conforme a consolidada jurisprudencia, la prueba indiciaria exige para su validez y consiguiente eficacia probatoria que el Tribunal exprese en su resolución los hechos o datos indiciarios que ha tenido en cuenta y que haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de ellos, ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho que declare expresamente probado. Por lo demás, los indicios deberán estar plenamente probados, ser plurales (aunque, de modo excepcional, podrá ser suficiente uno, cuando el mismo tenga una especial potencia probatoria); deberán también ser convergentes e interrelacionados. Por su parte, la inferencia obtenida a partir de los indicios deber ser razonable y fluir de un modo natural de ellos, por responder plenamente a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia ordinaria y a los conocimientos científicos ( STS 13-7-2011 , entre otras muchas).

    La doctrina de esta Sala ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001 (cfr. SSTS 1143/1995, 15 de diciembre y 1778/2000, 21 de noviembre ). Es criterio también aceptado por esta Sala, que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días (cfr. SSTS 578/2006, 22 de mayo y 390/2003, 18 de marzo ) ( STS 749/2007 de 19-9 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía que indican que tenían sospechas de que el recurrente se dedicaba a la venta de droga y procedieron a interceptarlo cuando se iba subir a un vehículo. El recurrente llevaba en uno de los bolsillos una sustancia estupefaciente. 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia que resultó ser cocaína, con un peso de 49,7 gr. y riqueza del 27,2%.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder una sustancia estupefaciente con el objeto de transmitirla a terceros. Ello se infiere de la cantidad de droga que tenía en su poder, ya que poseía casi 50 gr. de cocaína, por lo que su destino estaba necesariamente orientado a su transmisión a terceros. La cantidad de cocaína poseída supera con exceso a la que normalmente tiene un consumidor de droga, sin que se haya acreditado tal condición en el caso del recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del tipo atenuado del p.2 del art. 368 del Código Penal .

  1. Como afirma la STS 32/2011 de 25-1 : "Estos subtipos atenuados responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado". Así, también se menciona que "la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica".

  2. En el caso presente, el hecho típico constituye la posesión de 49 gr. de cocaína, con una riqueza del 27,2%, con el objeto de su transmisión y entrega a terceros. Se trata de una cantidad de droga considerable, por lo que su difusión a terceros produciría el correspondiente efecto nocivo para la salud de varias personas. La posesión orientada al tráfico de esta cantidad de droga determina la gravedad de este hecho, que no puede considerarse leve ni justificar la aplicación del tipo atenuado del p.2 del art. 368 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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