ATS 634/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3839A
Número de Recurso11112/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución634/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 80/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 2924/2013 del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 11 de octubre de 2013 , en la que se condenó "a Soledad , como autora responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200.000 €, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Soledad , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eugenia García Montero. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 6) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la recurrente admitiendo que una persona le dijo que le iba a dar 4000 euros por llevar unas maletas a nuestro país, y que realizó ese transporte por necesidad, y que cuando llegara a España debía entregárselas a una persona llamada Elena . 2) Informe pericial toxicológico de la sustancia hallada en las maletas que trasportó la recurrente desde Colombia; 1931,1 gr. de cocaína, con una riqueza del 65,3%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente realizó conscientemente un transporte de una sustancia estupefaciente cuyo consumo causa grave daño a la salud. Ello se infiere de sus propias manifestaciones admitiendo haber efectuado el transporte de las maletas. Es lógico inferir que tenía conocimiento del hecho ilícito al transportar dos maletas a cambio de 4000 euros desde Colombia a España.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 369.1.5º del Código Penal , relativa a la notoria importancia. En el siguiente motivo, tercero, se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por "no aplicación del tipo básico del delito en relación con lo intervenido". Dada la relación de ambos motivos procede dar respuesta conjunta.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En relación con la cantidad de notoria importancia, el Pleno no jurisdiccional de la Sala segunda en fecha de 19-10-2001 adoptó un acuerdo, seguido por la jurisprudencia posterior de esta Sala, en que fija como límite para apreciar la circunstancia agravante de notoria importancia los 750 gr. de cocaína pura.

  2. Los hechos probados indican que la recurrente transportaba en las maletas un total de 1931,1 gr. de cocaína con una riqueza del 65,3%, lo que hace un total de 1261 gr. de cocaína pura, destinada a la transmisión a terceros. No existe infracción del art. 369.1.5º del Código Penal , porque la cantidad de droga trasladada por la recurrente supera el límite que señala la jurisprudencia para apreciar esta agravación. Por consiguiente, no es posible aplicar el tipo básico ( art. 368 del Código Penal ) como reclama la recurrente en el tercer motivo propuesto.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de la eximente incompleta de estado de necesidad del art. 21.1 en relación con el art. 20.5 del Código Penal .

  1. Como dice la STS nº 340/2004 de 8-3 , "En relación al delito de tráfico de drogas, el criterio jurisprudencial es muy restrictivo en la aceptación de la justificación completa, o incompleta, en virtud del estado de necesidad. No se ha admitido justificación del estado de necesidad basado en las estrecheces o penuria económica, por entender que el mal causado por tal clase de delito es muy superior al derivado de la precariedad económica del traficante, siendo preciso en tales supuestos que se extreme la exigencia de la acreditación del estado de necesidad actual o inminente del traficante, y que también se justifique la imposibilidad de resolver la situación de necesidad por otros medios" ( SS. 12/96 de 8 de marzo , 667/96 de 8 de octubre , 729/96 de 14 de octubre y 1005/98 de 15 de septiembre ).

  2. El motivo casacional alegado limita su análisis a los hechos probados de la sentencia. Los hechos probados no recogen que la recurrente realizara el transporte de las maletas con droga debido a una situación de necesidad o penuria económica. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, es necesario que se produzca una acreditación del estado de necesidad actual o inminente del autor, y que también se justifique la imposibilidad de resolver la situación de necesidad por otros medios, y tal extremo no ha sido demostrado. No siendo suficiente la mera alegación de la recurrente sobre la situación de necesidad, sin que exista en la causa acreditación objetiva sobre la misma.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 21.4 del Código Penal , y analógica del art. 21.7 del Código Penal (art. 21.6 de su anterior redacción) dada la colaboración prestada por la recurrente.

  1. En la sentencia 25.1.2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Como indica la STS de 2-11-2011 , expuestos estos requisitos necesarios en orden a la concurrencia de la atenuante 4 art. 21, para la estimación de la analogía, en relación a aquella, hemos de partir de que para que una atenuante pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el texto del Código Penal , ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie.

  2. Como indica la sentencia, la recurrente siempre rechazó que conociera que iba en el interior de las maletas. Por lo tanto, no ha reconocido los hechos delictivos por los que se le acusaba. La recurrente manifestó que al llegar al aeropuerto y ser detenida, informó a la policía que tenía que entregar las maletas a una persona llamada Elena que iba a contactar con ella por teléfono. No consta que las acciones de la recurrente hayan llevado a la detención de otros responsables del delito. Existe una ausencia de confesión sobre la ilicitud de su conducta, ya que ésta se realizó una vez descubierto el delito, y su colaboración no ha sido relevante, faltando pues los requisitos básicos de la atenuante de confesión. El hecho de designar el nombre de pila de la persona a la que tenía que entregar unas maletas o recibir la llamada telefónica de ésta y decirla que estaba en casa, tal y como se explica por el Tribunal de instancia, no supone una colaboración que justifique la aplicación de la atenuante analógica.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, en concreto el contenido del atestado policial.

  1. Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales - cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002 , por todas

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el atestado no constituye una prueba documental literosuficiente sobre la que fundamentar el cauce casacional del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR