ATS 74/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:789A
Número de Recurso1921/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución74/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 74/2012 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2013 , en la que se condenó "a Juan Enrique , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 48 €, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Enrique , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Rosario Victoria Bolivar. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía. El agente nº NUM000 , indica que vio al acusado cómo se acercaba a varios individuos, entregando algo a uno de ellos y recibiendo dinero por ello. El agente nº NUM001 y el agente nº NUM002 , identificaron al comprador según los datos proporcionados por el otro agente, hallando en su poder unos envoltorios con una sustancia. El agente nº NUM003 , indica que una vez detenido el acusado, observó que éste dejaba caer dos envoltorios al suelo. 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia intervenida; tres envoltorios ocupados al comprador contenían 0,43 gr. de heroína, con riqueza media del 5,6%; los dos envoltorios que fueron arrojados al suelo por el recurrente contenían 0,37 gr. de cocaína, con una riqueza del 27,65%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente traficaba con sustancias estupefacientes cuyo consumo causa grave daño a la salud. Ello se infiere de las declaraciones testificales de los agentes de policía corroboradas por la ocupación de la droga al comprador y al propio recurrente cuando se intentaba deshacer de la misma.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del p.2 del art. 368 del Código Penal .

  1. La redacción actual del artículo 368 CP es la siguiente: «Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.»

    Como afirma la STS 32/2011 de 25-1 : "Estos subtipos atenuados responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado". Así, también se menciona que "la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica".

  2. Los hechos probados indican que el recurrente efectuó un acto de venta de tres envoltorios de heroína a un tercero. Por otro lado, también se le ocupan dos envoltorios con cocaína que iba a transmitir a terceros. Tales hechos son graves, por cuanto la ocupación de una variedad de drogas y de varios envoltorios denota una consiguiente dedicación reiterada al tráfico de drogas. Respecto a sus circunstancias personales, los hechos probados indican que el recurrente fue condenado en sentencia de enero de 2006, por la comisión de un delito contra la salud pública, habiendo cometido este nuevo ilícito penal, de la misma naturaleza, en mayo de 2012, es decir, la gravedad del hecho y las circunstancias personales del acusado no denotan una menor culpabilidad en su conducta delictiva, ni le hacen merecedor de la atenuación del p.2 del Código Penal, tal y como ha declarado el Tribunal de instancia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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