ATS 704/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4044A
Número de Recurso336/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución704/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3º) en el Rollo de Sala 38/2013 dimanante de las Diligencias Previas 19/2013 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2013 en la que se condenó a Ezequias como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de multa de 80 euros con responsabilidad personal subsidiaria. Y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Muñoz González actuando en representación de Ezequias con base en dos motivos: 1) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , indebida aplicación del artículo 368 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Como primer motivo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que no se han tenido en cuenta las declaraciones testificales de la defensa, sino únicamente las declaraciones de los agentes de policía.

    Se expone una valoración de la prueba distinta de la que hizo el Tribunal y se concluye que no existe suficiente prueba de cargo.

    Como segundo motivo se alega al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , indebida aplicación del artículo 368 del CP .

    Se argumenta que no habiendo quedado probados los hechos que se recogen en la sentencia no resulta de aplicación el precepto mencionado.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En la sentencia se declaran como hechos probados que el acusado, en la vía publica, vendió a José una bolsita de cocaína que le fue incautada a este poco después por la patrulla policial. El comprador manifestó a los agentes que le daba igual que le quitaran la droga porque si quería en veinte minutos tendría más, por lo que los agentes le siguieron y comprobaron que el acusado volvía a venderle otra bolsita de la misma sustancia, que también le fue incautada.

    El peso de ambas bolsitas es de 0,5 gramos de cocaína, con una pureza del 33% siendo el precio medio del gramo de 56,91 euros. En poder del acusado se hallaron 30 euros.

    La prueba de que dispuso la Sala fue la declaración de los policías, quienes vieron directamente la segunda de las transacciones y respecto a la primera, el propio comprador les dijo que se la había vendido el acusado. Además las dos bolsitas presentan la misma apariencia externa, lo que denota un mismo origen.

    En consecuencia, la Sala no tiene ninguna duda de que fue el acusado quien vendió ambas bolsas al comprador.

    Entendemos que la Sala no incurre en ningún error, por cuanto está dentro de las facultades de valoración de la prueba que le confiere el artículo 741 de la LECrim , valorar las distintas testificales que se practican y dar mayor credibilidad a aquellas que considere procedente, siempre que lo haga de forma razonada y no arbitraria.

    Las declaraciones a que se refiere el recurrente corresponden al comprador y a un amigo que estaba con él. Ambos sostienen que llevaban las dos bolsitas de droga desde el momento inicial, pero que en el primer cacheo los agentes solo inteceptaron una de ellas y que después cuando se dirigieron al acusado fueron a darle 30 euros en pago de una deuda.

    Frente a dichas declaraciones testificales, los agentes, además de las manifestaciones que relatan que les hizo el comprador relativas a la primera compra de droga, son testigos directos de la segunda transacción, por lo que este hecho, unido a la inmediatez con que se ocupa la droga al comprador y el dinero al acusado, constituye prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, por más que haya testificales contradictorias.

    A mayor abundamiento, en relación con la declaración del comprador, la STS 125/2006 de 14 de febrero dispone que no es necesario para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial.

    En definitiva, entendemos que, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración de los agentes, testigos directos del intercambio, que son ratificadas por el informe pericial; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Acreditados los hechos, y por lo tanto, la venta de la droga por el acusado, es aplicable el artículo 368 del CP , si bien por la escasa entidad y trascendencia de los hechos, los mismos se subsumen en el apartado segundo del citado articulo. En consecuencia, ningún precepto penal ha sido incumplido.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los articulo 884.3 y 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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