ATS 709/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4041A
Número de Recurso366/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución709/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en autos nº Rollo de Sala 35/2013, dimanante de Diligencias Previas 5242/2011 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013 , en la que se condenó "a Andrea , como autora responsable de un delito de lesiones, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autora responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa, con una cuota de 2 € diarios, y responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago; debiendo indemnizar a Covadonga , en la cantidad de 600 €, y en la que se determine en ejecución de sentencia por la reparación de la pieza dental 22, y al pago de un sexto de las costas procesales, y la mitad de las devengadas por las de la acusación particular.

Que debemos absolver y absolvemos a Andrea , de otra falta de lesiones y del delito de robo con violencia, por los que venía siendo acusada.

Igualmente, debemos absolver y absolvemos a Eladio , de una falta de lesiones y del delito de robo con violencia, por los que venía siendo acusado.

Asimismo, Igualmente, debemos absolver y absolvemos a Inocencia , del delito de robo con violencia, por el que venía siendo acusado.

Las costas de este juicio se imputarán a la condena Andrea , en la proporción de un cuarto de las devengadas por los delitos, y la mitad, de las devengadas por las faltas, declarándose de oficio el resto de las costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Andrea , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sharon Rodríguez de Castro Rincón. La recurrente menciona como motivo susceptible de casación: al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Covadonga , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo García García, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En el desarrollo del motivo se alega que no hay prueba concluyente que determine su autoría por el delito de lesiones; la lesionada sólo refirió que quien la golpeó en la cara fue una chica morena, los hechos se produjeron en un tumulto o riña, trasladando a comisaría a un total de 10 personas que estaban en el lugar de los hechos, aunque sólo resultaron imputadas tres. La recurrente y los coacusados absueltos negaron que la primera golpeara a nadie, siendo que los agentes policiales no presenciaron los hechos. En cuanto a la falta por la que ha sido condenada, la única prueba es la manifestación de la lesionada de que fue Andrea quien la golpeó, siendo que no conocía a los acusados con anterioridad a los hechos.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida narra cómo, el 21-08-11 , sobre la 1.30 h., la recurrente se hallaba con un grupo de personas, entre ellas Inocencia y Eladio . en las inmediaciones de una discoteca, en el exterior de la estación de Chamartín, cuando se encaró con un grupo de chicas que estaban allí, golpeando a Tamara ., a la que causó una contusión en el labio, erosión paralumbar, traumatismo craneoencefálico, contusión nasal y cervicalgia postraumática, golpeando después a Covadonga . con un puñetazo en la boca que causó subluxación de una pieza dental, fractura dental y contusión en pie derecho.

Para fijar este relato de hechos probados, el Tribunal sentenciador contó con los partes médicos e informes forenses, la declaración de la agredida Covadonga , la manifestación de la acusada, los testimonios policiales, los de los vigilantes de seguridad de la estación, la declaración de la agredida Tamara y la de la testigo Bárbara .

La recurrente reconoció haber tenido una discusión con otras personas, no recordaba haber golpeado a nadie, había manos y empujones y no recordaba haber dicho a la policía que hubiera pegado a nadie.

La lesionada Tamara refirió que cuando estaba con sus amigas, se acercaron tres personas, el chico cogió el bolso de Covadonga y como se dio cuenta le dieron un golpe en la boca y se produjo una pelea, siendo Andrea quien la golpeó y quien luego pegó a Andrea . Bárbara . dijo que sólo se abalanzó sobre sus amigas la chica morena, en referencia a Andrea , y la lesionada Covadonga dijo que la misma chica morena era la que le había dado el puñetazo. Los agentes policiales llegaron tras los hechos, pero los vigilantes vinieron a narrar, el llamado Santos , que una chica había sido agredida, que en uno de los grupos una chica muy nerviosa dio un golpe en la boca a otra y la agredida sangraba, llegó la policía y en el citado incidente sólo habían intervenido las dos chicas, confirmando que la agresora era la que resultó detenida Bárbara ., y que sólo había visto una agresión y ningún otro participante. El segundo vigilante, Luis María , dijo haber visto el bofetón en la cara, cogiendo a la agresora que fue detenida y la agredida. Insistiendo en que vio que Andrea se lanzó contra otra y le dio en la cara. El Tribunal, sobre la base de las pruebas practicadas y en virtud de un razonamiento que no se puede calificar de irracional ni arbitrario ha concluido que los hechos sucedieron en la forma que describe el factum.

Y esta argumentación no se ve desvirtuada por las alegaciones de la recurrente pues todo queda reducido a un problema de valoración de prueba, en el cual los datos más importantes son los que ha proporcionado la referida testifical, que está corroborada por los partes médicos, y no aparece ilógica ni arbitraria la solución que adoptó la sentencia recurrida.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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