SAP Barcelona 411/2005, 26 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución411/2005
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 6 (penal)
Fecha26 Abril 2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

ROLLO APELACION NÚM. 406/04.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 241/03.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE BARCELONA.

S E N T E N C I A No.

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Angel Gimeno Jubero.

D. Jorge Obach Martínez.

Dª. Rosa Fernández Palma.

En la ciudad de Barcelona, a 26 de abril de 2005.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION SEXTA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo nº 406/04, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 241/03, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona, seguido por delito contra la propiedad industrial, contra Rosendo, Ángel Jesús, Hugo y Jose Miguel, que pende ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Ángel Jesús, por la representación procesal de Jose Miguel, por la representación procesal de Hugo y por la representación procesal de Rosendo, contra la sentencia dictada el día 27 de julio de 2004, por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Rosendo, Ángel Jesús, Hugo y Jose Miguel como autores criminalmente responsables de un delito contra la propiedad industrial, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de prisión y nueve meses de multa con cuota diaria de 3 euros. Los penados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a la entidad Louis Vuitton Malletier S.A. en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia tomándose como bases para dicha valoración el criterio contenido en los artículos 43.2ºa) y 43.3º ambos de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

Se imponen a los penados por partes iguales, las costas causadas en esta instancia

Procédase a la destrucción de los efectos incautados por ser de ilícito comercio."

SEGUNDO

Contra la citada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ángel Jesús, por la representación procesal de Jose Miguel, por la representación procesal de Hugo y por la representación procesal de Rosendo, por los motivos que, en cada caso, se estudiarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, interesando la revocación de la sentencia recurrida para que se absuelva a sus representados del delito contra la propiedad industrial por el que vienen siendo acusados.

TERCERO

Admitido el recurso, se dio traslado al resto de las partes personadas a fin de que manifestaran lo que tuvieran por conveniente; tras lo que se elevaron los autos originales a esta Audiencia, tramitándose el recurso conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública al no haberlo solicitado la parte, ni considerado necesario el Tribunal para la resolución del recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta, y da por reproducido, el relato de hechos probados recogido en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN y dan por reproducidos los fundamentos de Derecho que se contienen en la Sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que aquí se dirán.

SEGUNDO

Coinciden los apelantes, básicamente, en invocar como motivos de sus recursos dos cuestiones que, por las similitudes del planteamiento, permiten su estudio conjunto, como a continuación se hará.

Como cuestión de valoración de la prueba se argumenta la presencia de un posible error respecto de la conclusión de que los acusados conocían que la marca estampada en los bolsos que vendían se encontraba registrada legalmente; cuestionándose, asimismo, la realidad de que los bolsos fueran falsificados.

Con carácter general debe tenerse presente que en materia de valoración de la prueba es competencia del Juez o Tribunal de instancia, apreciar, de acuerdo con su conciencia, las pruebas practicadas, según lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El referido precepto viene a consagrar el principio de libre valoración de la prueba, que no debe confundirse con arbitrariedad, pues, la actividad de valoración se encuentra sometida a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o de la sana crítica, lo que se traduce en la obligación de ofrecer razones fundadas del resultado probatorio. Por ello, salvo error manifiesto, incongruencia o contradicción las conclusiones fácticas a las que llegue el juzgador de instancia como resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral - a salvo la prueba anticipada o preconstituida-, siempre que aquélla no se haya verificado de forma ilícita o con vulneración de derechos fundamentales, deben reputarse correctas, pues por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado.

El Juzgador de instancia, valorando en conjunto la prueba practicada ha concluido que los acusados conocían que la marca de los bolsos u objetos que vendían al público se encontraba registrada y que aquéllos constituían falsificaciones.

A la primera conclusión ha accedido teniendo en cuenta la actividad que desarrollaban los acusados: ofreciendo en la vía pública el género que después fue incautado, la notoriedad de las marcas de los artículos con los que comerciaban. A la segunda, a través de la prueba pericial practicada.

Téngase en cuenta que, con independencia de que en ámbito penal proteja únicamente las marcas que han accedido al Registro, el conocimiento del registro de al marca que aquí se exige no es el que pueda derivar, por ejemplo, de la petición de una certificación al Registro de Marcas, sino el conocimiento de que se trata de una marca o signo distintivo protegido por las normas de propiedad intelectual.

Debe tenerse presente que, al tratarse de una marca con la notoriedad de Llouis Vuitton resulta, en primer término, escasamente creíble que los acusados desconocieran la propia existencia de la marca legalmente protegida. La circunstancia, en segundo lugar, de que escogieran para la venta los productos objeto de esta causa, y no otros, no deja de ser fuertemente indicativo - si nos atenemos a los criterios comerciales al uso- de que los acusados conocían la buena salida de los objetos, frente a otros de menor atractivo en el mercado -precisamente porque los originales están por el prestigio y publicidad que respalda la marca -. Pensar, de contrario, que estas circunstancias son desconocidas por quienes precisamente se encargan de su comercialización resulta una hipótesis que no se compagina con la fuerza probatoria de los indicios expuestos.

En cuanto a la realidad de la falsificación, el perito Inocencio asegura, por su experiencia, que los bolsos incautados a los acusados eran falsos, puesto que, aunque de apariencia eran muy similares, las calidades eran, en general, inferiores. El jugador de instancia ha alcanzado las conclusiones probatorias examinadas a través del examen directo e inmediato de la prueba practicada. Y, no observándose en el proceso de inferencia seguido para la fijación del factum de la resolución, error, incoherencia o salto lógico que pudiera viciar sus conclusiones fácticas, no puede sustituirse su criterio en esta instancia por el legítimamente sustentado por las partes.

Por lo demás, la prueba practicada, esencialmente la prueba pericial y las testificales de los agentes que intervinieron en la detención de los acusados -testigos directos de los hechos-, resulta suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no procediendo, de este modo, el recurso al principio procesal in dubeo pro reo cuya invocación posee encaje en los supuestos de insuficiencia probatoria.

El motivo, por lo expuesto, no puede prosperar.

TERCERO

En segundo término, se invoca por los recurrentes, infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 274 CP .

En este contexto se discute si la conducta de los acusados resulta susceptible de lesión al bien jurídico protegido. Bien jurídico que se determina por los recurrentes en la funcionalidad de la marca para discriminar productos en el mercado, amparándose también, de este modo, al consumidor en su opción por un determinado producto sin que se le induzca a error en este proceso. No concurriendo, por las circunstancias que rodearon los hechos, riesgo de confusión para el consumidor, no puede reputarse lesionado el bien jurídico.

La Ley de Marcas (17/2001, de 7 de diciembre ) conceptúa la marca como "todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras" -art. 4.1-. La presente definición, por tanto, ofrece un concepto de marca restringido a aquéllos signos que resulten idóneos para discriminar en el mercado unos productos de otros. Pero también debe repararse en que sin duda el concepto legal se destina a concretar los signos susceptibles de constituirse en marca. Dicho de otro modo, la definición que se estudia tiene como finalidad discriminar los signos que son susceptibles de acceder al concepto mismo de marca. Una vez que el signo se constituye en marca, de acuerdo con el proceso previsto en la citada ley, al signo ya se le tiene como capaz de distinguir productos en el mercado.

Lo dicho se corrobora si la definición del artículo 4.1 LM se pone en relación con el grupo de prohibiciones, absolutas y relativas, recogidas en los artículos 5 y ss LM . Así se prohíbe de modo absoluto en el art. 5 LM el registro, entre otros, de los signos que no puedan constituir marca...

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