SAP A Coruña 149/2006, 7 de Abril de 2006

PonenteLEONOR CASTRO CALVO
ECLIES:APC:2006:927
Número de Recurso575/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA

NÚM.149/06

En Santiago de Compostela, a siete de Abril de dos mil seis.

La Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000536/2003 del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 575/2004, seguido entre partes, de una como apelante D. Guillermo representado por el Procurador Sr. García Boado, y de otra, como apelado "LIBERTY SEGUROS" representado por el Procurador Sr. Fernández Pérez; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2004 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario nº 536/2003 deducida por el procurador Sr. Fernández Pérez en nombre y representación de la entidad aseguradora Liberty Insurance Group Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. asistida del letrado Sr. Fernández-Refoxo González contra don Guillermo representado por el procurador Sr. García Boado y asistido del letrado Sr. Sánchez Magariños y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado al abono a la entidad actora de la cantidad de 90.135,05 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los del arts 576 Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de la totalidad de las costas causadas. Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda reconvencional deducida por don Guillermo representado por el procurador Sr. García Boado y asistido del letrado Sr. SánchezMagariños frente a la entidad aseguradora Liberty Insurance Group Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. asistida del letrado Sr. Fernández-Refoxo González absolviendo a la misma de todos sus pedimentos con expresa condena en costas al reconviniente. Notifíquese en legal forma esta resolución a las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Guillermo se interpuso recurso de apelación, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de octubre de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento por la entidad "Liberty Seguros" se ejercita una acción de repetición contra el demandado D. Guillermo , en reclamación de las cantidades que por razón del contrato de seguro de automóviles que les ligaba, la aseguradora había abonado a los perjudicados de un accidente de circulación, como consecuencia del cual el demandado fue condenado por un delito contra la seguridad del tráfico.

Frente a la pretensión referida, el demandado contestó oponiéndose, alegando como primer motivo la prescripción de la acción, por el transcurso de un período superior a 1 año desde el pago al perjudicado. En segundo lugar invoca que la falta de acción y de legitimación activa de la entidad aseguradora al amparo del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro al no figurar firmado el cuestionario de la póliza y al existir un seguro voluntario de responsabilidad civil entre ambos, con base al cual ejercita demanda reconvencional en reclamación del importe de la reparación de los desperfectos.

La sentencia estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención, argumentando en cuanto a la excepción de prescripción de la acción de repetición, que el plazo de 1 año que establece el art. 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor , no ha de contarse desde el momento en que se verificó el pago a los perjudicados, si no, desde la fecha de la firmeza de la sentencia penal condenatoria, toda vez que ésta condiciona el ejercicio de la acción. En cuanto al fondo razona que en la demanda se ejercita la acción de repetición citada (del art. 7), la cual corresponde al ámbito del seguro obligatorio, se acciona por tanto en base al seguro obligatorio y no en base al seguro voluntario que según afirma se concertó de manera cumulativa o complementaria y no excluyente de la cobertura obligatoria. Indica que esta última modalidad se ampararía en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro en cuyo ámbito cabría argumentar la falta de firma de las condiciones particulares y cláusulas limitativas. Concluye finalmente que por aplicación de lo expuesto, estando acreditada la conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, la acción de repetición debe prosperar, siendo irrelevante la ausencia de firma de las cláusulas generales y particulares.

SEGUNDA

Frente a la misma recurre el demandado sr. Guillermo , insistiendo en las pretensiones contenidas en la demanda. Concretamente argumenta en cuanto a la prescripción de la acción, que la Jurisprudencia es contradictoria en tal sentido, alegando que la ley es clara al establecer que el período de un año corre a partir del pago al perjudicado, insistiendo que en todo caso en que la interpretación habrá de favorecer al asegurado frente a las aseguradoras, máxime cuando ésta última tenían en su mano el haber podido interrumpir la prescripción, optando por no hacerlo. Con relación a la falta de acción y por ende de legitimación pasiva, insiste en que se ha vulnerado el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro en el que se establece que "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito". La concreta vulneración vendría determinada porque, la cláusula limitativa de la responsabilidad no ha sido autorizada por la firma del apelante, de lo que infiere que en consecuencia carece de operatividad. En segundo lugar aduce que el art. 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor (en el que se establece la facultad de repetición), no es aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que la misma está prevista para el caso de seguro obligatorio y en el...

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