STSJ Cataluña 8640/2005, 11 de Noviembre de 2005

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2005:12308
Número de Recurso5417/2005
Número de Resolución8640/2005
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8640/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Germán frente a la resolución del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 21 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 874/2003 y siendo recurrido -R.E.N.F.E- Red Nacional de Ferroc. Españoles. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 8 de marzo de 2005 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuyo parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la pretensión de extinción de relación laboral por readmisión irregular articulada por D. Germán debo declarar y declaro que el mismo se encuentra en situación de excedencia voluntaria con expectativa de reincorporación a la empresa sucesora de RENFE (RENFE OPERADORA) y totalmente ejecutada la sentencia de 18.10.2004 , de que dimana el presente incidente."

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 21 de abril de 2005 que desestimó el recurso de reposición.TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de suplicación contra el Auto dictado en ejecución de sentencia, que desestimó del recurso de reposición, contra Auto del juzgado de instancia que declaró no haber lugar a declarar la extinción de la relación laboral entre el ejecutante y la empresa demandada.

Se formula un único motivo de recurso, en el que la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 43,3, 276 y 277 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 24 de la Constitución , y de la jurisprudencia unificada que cita.

Por sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2.004 se estimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, declarando la existencia de despido y su calificación de improcedente, por lo que la empresa podrá optar en el plazo legalmente establecido de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre la reposición del demandante en la situación de excedencia voluntaria en la que se encontraba en el momento del cese o bien a que le abone la indemnización.

Tras serle notificada a la empresa, ésta no efectúo opción expresa entre la readmisión o la indemnización, habiendo presentado el trabajador escrito el 2 de diciembre de 2004, antes de que transcurrieran tres meses desde la firmeza de la sentencia, mediante el que solicitaba la ejecución de dicha resolución y la extinción de la relación laboral.

Alega la empresa que no existe una notificación expresa al trabajador porque en la fecha a que retrotrae los efectos la declaración de improcedencia del despido, el demandante se encontraba en situación de excedencia voluntaria.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea consiste, por tanto, en determinar cuáles son las consecuencias derivadas de la conducta de la empresa que ha omitido cualquier notificación o requerimiento al trabajador respecto a la readmisión.

Para dar respuesta a la cuestión planteada, debe indicarse que la calificación del despido como improcedente, conlleva, sin perjuicio de los efectos respecto a los salarios de tramitación, una condena alternativa entre la readmisión del despedido o al abono a éste de la indemnización correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores ; se trata de una condena alternativa, con opción a favor de la empresa; cuando se opta por la readmisión, se impone una obligación de hacer, ya que la reincorporación del trabajador debe efectuarse en las mismas condiciones existentes antes del despido en lo referente su jornada, cometido, funciones y salarios percibidos, pues otra cosa conducirá a una novación del contrato impuesta unilateralmente por la empresa, a espaldas de la voluntad del trabajador, pudiéndose hablar de una readmisión regular "cuando se hubiera establecido el vínculo laboral en iguales condiciones que las que regían antes del despido" ( STS de 2 de noviembre de 1989 y 4 de febrero de 1995 ).

Es cierto que el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral obliga al empresario que opta por readmitir a comunicar por escrito esta decisión al trabajador en el plazo de diez días fijando la fecha de la reincorporación. La interpretación de dicho precepto no ofrece ninguna duda en cuanto al mantenimiento de esta obligación empresarial, y su incumplimiento por el condenado, conlleva que el trabajador pueda solicitar la ejecución del fallo dentro de los veinte días siguientes a aquel el que expire el de diez de que disponía la empresa requiriendo al trabajador para que se reincorpore, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 de la misma Ley , que establece una obligación para el trabajador de instar la ejecución forzosa "dentro de los veinte días siguientes a aquél en que expire el de los diez días a que...

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