STSJ Cataluña 5710/2007, 31 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE BARBANCHO TOVILLAS
ECLIES:TSJCAT:2007:9576
Número de Recurso2075/2006
Número de Resolución5710/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5710/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Ana frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 110/2004 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por Ana debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primero.- Que Ana , con DNI n° NUM000 , nacida el 12-6-1943 solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida en la cuantía de 977,78 euros mensuales y con efectos económicos del día 13-6-2003,resultado de aplicar a la base reguladora un coeficiente reductor de un 0,60%, el hecho causante se produjo el 12-6-2003 fecha en la que acreditaba 60 años de edad.

Segundo

Que en fecha 22-10-2003 presentó un escrito de revisión que fue desestimado por resolución administrativa de 27-10- 2003. Interpuesta la pertinente reclamación previa la misma fue desestimada por resolución administrativa de 12-12- 2003.

Tercero

Que la causa de extinción de la relación laboral con la empresa telefónica según certificado de la anterior empresa fue baja voluntaria, tal como se especifica en la resolución administrativa sin que se acredite lo contrario.

Cuarto

Que la parte actora extinguió su relación laboral el 1 de agosto de 1.998 con la empresa telefónica mediante contrato de prejubilación obrante en los folios 28, determinándose una renta mensual de carácter fijo, no revisable ni reversible en caso de fallecimiento de 327.430 Ptas.

Quinto

Que para el caso de prosperar la demanda no se discute ni la base reguladora ni el porcentaje solicitado" .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por Dña. Ana , se interpone recurso de suplicación con base en dos motivos del artículo 191 de la LPL. El primero , al amparo de la letra b) del citado precepto, interesando la adición de un hecho probado. El segundo , al amparo de la letra c) del mismo precepto, al considerar infringido el artº 14 CE , en relación con la Disposición Transitoria Tercera , norma 2ª, apartado 1º del TRLGSS, así como el artículo 161 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Respecto al primer motivo suplicatorio, que guarda amparo en los folios 28 y 29 de autos, no puede tener acogida. Dicha pretensión consistente en adicionar el siguiente texto "La empresa telefónica ha abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada 62.120,58 euros, cantidad que, en cómputo anual, representa un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y las cuotas que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social" , no puede prosperar, decíamos, en los términos propuestos por la recurrente pues en realidad no se trata de un hecho probado sino la transcripción literal de lo que establece el artº 161, 3 d), apartado segundo de la LGSS, es decir, una norma jurídica, cuya aplicación al caso dependerá de los hechos que le sirvan de fundamento.

TERCERO

En cuanto al segundo de los motivos de suplicación, destinado al error "in iudicando" en cuanto a la infracción del artº 14 CE , en relación con la Disposición Transitoria Tercera , norma 2ª, apartado 1º del TRLGSS, así como el artículo 161 del mismo cuerpo legal , la Sala nuevamente debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR