STSJ Cataluña 812/2007, 12 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2007
Número de resolución812/2007

SENTENCIA Nº 812

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D.EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1748/2003, interpuesto por FEDERICO HEREDIA, S.A., representado por el Procurador ILDEFONSO LAGO PEREZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ILDEFONSO LAGO PEREZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 10 de septiembre de 2003, recaída en las reclamaciones nº 08/13218/99 y 08/13271/99, acumuladas, formuladas en nombre y representación de la entidad Federico Heredia, S.A. contra el acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los años 1994 a 1997 y sanción.

Al procedimiento han sido acumuladas las resoluciones del TEARC nº 08/13779/00, 08/13775/00, 08/13774/00, 08/13777/00 y 08/13778/00, todas ellas de igual fecha, dictadas en las reclamaciones que los socios de la entidad citada, D. Darío , Dª Andrea , D. Raúl , Dª Juana y D. Luis Andrés han presentado contra las liquidaciones practicadas a los mismos por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por sucesivos ejercicios a partir de 1995 y relativos en cada caso al período en que la Administración tributaria les ha imputado generación de rentas, derivadas del resultado de la liquidación dicha en el párrafo anterior.

SEGUNDO

Como cuestión previa, conviene dejar sentado que, ya que la imputación de rendimientos por el concepto de IRPF a los socios de la empresa primera recurrente deriva de y está íntimamente relacionada con el resultado de lo que se razone en cuanto al Impuesto sobre Sociedades, se examinan a continuación los aspectos atinentes a este Impuesto y ello conllevará el pronunciamiento que sea oportuno respecto a los que atañen al IRPF como reflejo de lo que se concluya.

TERCERO

Así pues, la primera cuestión que se plantea en esta litis es la ya argumentada ante el TEARC de prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria.

Los hechos que se imputan hacen referencia a la compensación realizada en base imponible positiva declarada en los ejercicios 1994 y 1995 con bases imponibles negativas obtenidas en ejercicios anteriores, concretamente con las pérdidas que el sujeto pasivo aduce haber sufrido en los ejercicios 1989 y 1990.

Para la Inspección de Tributos, el contribuyente ha acreditado haber realizado revalorización de dos inmuebles aportados a la sociedad en 1978 en el año 1983, pero niega valor alguno a la revalorización que la empresa dice haber realizado en octubre de 1988, por cuanto, según se dice en la resolución del TEARC, el valor de adquisición está formado por el precio de adquisición más las revalorizaciones que se hubieran practicado (artículo 15 LIS ), siendo necesario, para que las revalorizaciones sean computables a efectos fiscales, que estén autorizadas por la normativa fiscal o bien que hayan sido computadas en la base imponible del mismo (art. 41.2 del Reglamento ), y en este caso la revalorización que se dice practicada en 1988 ni tiene cobertura legal ni aparece computada como revalorización contable en la base imponible, ya que el sujeto pasivo ni siquiera presentó declaración del Impuesto en este ejercicio.

La sociedad recurrente pretende hacer valer que la revalorización llevada a cabo en 1988 es un hecho incuestionable por parte de la Administración por no haber sido descubierta su irregularidad en fechas sucesivas posteriores e inmediatas al ejercicio y que el transcurso de tan largo período de tiempo (casi diez años) veda a la Administración la investigación de hechos acaecidos en aquel momento por la inseguridad jurídica que supondría, según la doctrina que invoca aplicable en su demanda, tener abiertas las actuaciones sine die y la documentación a disposición de la Administración de manera continuada.

CUARTO

La sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de...

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