SAP Murcia 294/2012, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2012
Fecha26 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00294/2012

Rollo Apelación Civil nº: 219/12

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintiséis de abril de dos mil doce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos del Incidente Concursal que con el número 416/12 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, la "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", representada por el Procurador Sr. Aledo Monzó y dirigido por el Letrado Sr. Martínez-Escribano Gómez; y como co-demandados y ahora apelados, la concursada "Urbanizaciones, Viaductos y Saneamientos S.L. (URVISAN), representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Andrés y la Administración Concursal correspondiente. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 27 de octubre de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra la administración concursal y contra la concursada URBANIZACIONES VIADUCTOS Y SANEAMIENTOS S.L., imponiéndole expresamente las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a las demás partes que se opusieron al recurso.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 219/12, señalándose para votación y fallo el día 18 de abril de 2012.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la actora la "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " de Santiago de la Ribera, contra los co-demandados, la concursada "Urbanizaciones, Viaductos y Saneamientos (URVISAN) y la Administración Concursal de la misma, tendente al reconocimiento del crédito concursal y crédito contra la masa de los que es titular la actora por importe de 17.028,07 # y 15.439,80 # respectivamente, derivados de las cuotas de comunidad impagadas correspondientes a los locales comerciales propiedad de la concursada.

La citada sentencia fundamenta dicha desestimación por entender, de un lado, que las cantidades reclamadas en concepto de cuotas comunitarias, no se corresponden con las propiedades de los locales comerciales titularidad de la concursada. De otro lado, entiende que, en su caso, no cabría calificar como créditos contra la masa el importe de las cuotas comunitarias devengadas después de la declaración del concurso.

La parte actora muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime en su totalidad la acción ejercitada por entender, de un lado, que la juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba y por considerar, de otra parte, que es contraria a derecho la calificación que realiza de los créditos contra la masa, excluyendo como tales los correspondientes a las cuotas comunitarias devengadas con posterioridad a la declaración del concurso.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación parcial de la sentencia apelada.

En este sentido y en aras a la solución del primer motivo de recurso, referido a la falta de correspondencia entre las cuotas comunitarias reclamadas y los títulos de propiedad de la concursada "Urvisan", hemos de manifestar, que la prueba aportada al respecto por la entidad demandante, se revela bastante en orden a justificar dicha correspondencia contrariamente a lo alegado de adverso.

La concursada, así como la administración concursal, reconocen la titularidad dominical de "Urvisan" sobre los locales comerciales A y C sitos en el edificio de la Comunidad actora, pero en cambio discrepan de que sus títulos de propiedad comprendan los locales comerciales que se mencionan en la demanda, A1, A2, C1 y C2 y por tanto también, muestran su disconformidad con las cuotas comunitarias derivadas de los mismos.

Tal pretensión de los co-demandados resulta carente de fundamento y ello por cuanto esa división de los primitivos locales comerciales A y C, en A1, A2, C1 y C2, tiene su origen en el hecho de la construcción de una entreplanta en esos locales por sus anteriores propietarios, contando al respecto con la correspondiente autorización de la Comunidad. El contenido de las actas de la Junta de Propietarios de 14 de agosto de 1977, 10 de agosto de 1983 y 5 de agosto de 1989, obrantes a los folios 143 a 161, así lo ponen de manifiesto, acreditando a su vez, el acuerdo comunitario por el que a partir de esa construcción de la entreplanta, se duplicaba la cuota que hasta entonces se venía abonando por dichos locales.

Téngase en cuenta, que si bien es cierto que, en el título constitutivo se ha de fijar la cuota de participación que corresponda a cada piso o local, es también cierto que la propia Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 9 regla quinta, permite otro tipo o sistema de participación, cuando prevé la contribución comunitaria conforme a lo " especialmente establecido ", al cuál habría de atenerse la Comunidad en tanto no fuese modificado por...

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