SAP A Coruña 65/2005, 18 de Marzo de 2005

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2005:618
Número de Recurso316/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2005
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

Nº 118/05

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio ORDINARIO Nº 188/04-J, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELANTE ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 151, representada en ambas instancias por el Procurador SR. REYES PAZ y dirigida por el Letrado SR. GONZÁLEZ DEUS y de otra como DEMANDADA APELADA CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. TEDÍN NOYA y dirigida por el Letrado SR. TAJES IGLESIAS; versando los autos sobre DAÑOS EN ACCIDENTE LABORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en laresolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA, con fecha 2.9.04 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: Que debo estimar parcialmente la dmanda formulada por el/la Procurador/a Don Alejandro Reyes Paz en nombre y representación de Mutua de Accidentes Asepeyo, contra la entidad Catalana Occidente S.A. representado por el/la Procurador/a Doña Isabel Tedin Noya, condenando a la cantidad de 3526,97 euros, sin expresa imposición de costas procesales.

Contra esta sentencia se podrá interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos a que se refiere y el origianl al Libro de Sentencia que se lleva en este Juzgado".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 151, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto radica en determinar si la entidad actora "ASEPEYO", en su condición de Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, puede repetir frente a la compañía de seguros del tercero responsable el coste de las prestaciones abonadas por incapacidad laboral transitoria ( arts. 128 y ss. de la LCSS ). La sentencia de instancia da una respuesta negativa a la referida pretensión a través de una serie de razonamientos jurídicos y con amparo en el criterio que, de forma mayoritaria, vienen manteniendo las Audiencias Provinciales y entre ellas la de A Coruña.

SEGUNDO

En efecto, el art. 127.3, ubicado dentro de la sección 2ª, del capítulo III del Libro II de la LGSS , relativo a la acción protectora, bajo el epígrafe régimen general de las prestaciones, señala de forma literal que:

"Cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común o Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente.

Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistirá en su caso, al empresario que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria, conforme a lo previsto en presente ley.

Para ejercitar el derecho al resarcimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Entidad gestora que en el mismo se señala y, en su caso, las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o empresarios, tendrán plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose como terceros perjudicados al efecto del art. 104 CP .".

TERCERO

Pues bien, interpretando dicho precepto resulta que el trabajador lesionado está perfectamente legitimado para accionar frente al autor del daño y su aseguradora por los perjuicios sufridos, comprendiendo, cuando de un accidente automovilístico se trate, no sólo la pretensión resarcitoria por las secuelas padecidas, sino también la indemnización que le corresponda por la incapacidad temporal hasta alcanzar la sanidad, lo que constituye una prestación perfectamente prevenida en las indemnizaciones tabulares dentro de la Tabla V del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguros en la circulación de vehículos de motor, en su originaria redacción dada por Ley 30/1995, de 8 de noviembre , como en el actual texto legal aprobado por RD 8/2004, de 29 de octubre .El art. 127.3 de la LGSS igualmente atribuye legitimación activa, con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, al Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, a las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, para reclamar al tercero responsable o al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, compañía aseguradora en este caso, el coste de los gastos de asistencia sanitaria que hubiesen satisfecho, pero no las otras prestaciones como las relativas a la ILT, no comprendidas en el supuesto legal atributivo de legitimación, y a tales efectos y sólo a tales efectos el mentado precepto les atribuye dicha legitimación, pues no de otra forma cabe interpretar la expresión normativa "para ejercitar el derecho al resarcimiento a que se...

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