SAP Almería 113/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2005:772
Número de Recurso17/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2005
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 113/05

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE :

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS :

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En la Ciudad de Almería a Nueve de Mayo de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 17/05, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería seguidos con el número 1292/03 , sobre Juicio Ordinario entre partes, de una como apelante la entidad mercantil actora-reconvenida "Grupo Hoteles Playa, S.A.", representada por el Procurador D. José Soler Turmo y dirigida por el Letrado D. Juan Blas Martínez Sánchez y de otra como apelada la entidad demandada-reconviniente "Sociedad General de Autores y Editores" (SGAE) representada por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez y dirigida por el Letrado D. José Javier Garrido Puig.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 23 de Julio de mil cuatro , cuyo Fallo dispone:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Soler Turmo en nombre y representación de GRUPO HOTELES PLAYA, S.A., frente a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a declarar la nulidad del contrato que vinculaba a ambos litigantes concertado en fecha 24 de Abril de 2.002, absolviendo a la meritada demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y estimando parcialmente la reconvención deducida por dicha Sociedad frente a la Entidad GRUPO HOTELES PLAYA, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO:

  1. Que la mercantil demandada ha incumplido su obligación de pago contenida en la estipulación quinta del contrato de fecha 24 de Abril de 2.002, adeudando la remuneración acordada en dicho contratopor el periodo comprendido entre Abril de 2.002 a Diciembre del año 2.003, excepto el primer trimestre del pasado año, con exclusión de las remuneraciones por la comunicación efectuada a través de aparatos de televisión o de radio en las habitaciones del hotel, al no tener la consideración de comunicación pública.

  2. Que además la entidad demandada ha incumplido la obligación contenida en la estipulación séptima del contrato, consistente en entregar las declaraciones de Bodas, banquetes u otros eventos análogos, así como las declaraciones referentes a Bailes y Espectáculos de variedades, durante el periodo comprendido entre el 24 de abril de 2.002 a 31 de Diciembre de 2.003 no habiendo cumplido con la obligación de pago de los derechos generados por dichos conceptos en el aludido periodo; y consecuentemente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil GRUPO HOTELES PLAYA, S.A. a estar y pasar por dichas declaraciones, y al abono a la Sociedad General de Autores de la cantidad cuya cuantía exacta se cuantificará en ejecución de sentencia mediante la aplicación de las tarifas generales por la utilización de los derechos gestionados por aquella, excluyendo las remuneraciones que fueron pactadas por la comunicación efectuada en las habitaciones del hotel, mas los intereses legales desde que se proceda a su determinación, por el periodo comprendido desde el 24 de Abril de 2.002 a 31 de diciembre de

2.003, excepto el primer trimestre del pasado año, y a que proceda a la entrega de las declaraciones por Bodas, Banquetes y Actos Análogos, así como las declaraciones referentes a Bailes y Espectáculos de Variedades, durante el mencionado periodo entre el 24 de Abril de 2.002 y 31 de Diciembre de 2.003, y a que abone los derechos generados durante dicho periodo, que se determinarán del mismo modo en ejecución de sentencia conforme a las declaraciones presentadas y las tarifas generales vigentes en cada momento conforme al contrato, sin efectuar expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actorareconvenida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, que tuvo lugar el 5 de Mayo de dos mil cinco, solicitando el Letrado de la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda formulada por esta parte, con desestimación de la demanda de reconvención y el Letrado de la parte apelada la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición expresa de las costas causadas a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas por ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y de reconvención, interpone la parte actora reconvenida recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se estimen totalmente los pedimentos de la demanda y se rechacen los articulados por la adversa por vía de reconvención.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Alega la recurrente, como primer motivo de impugnación, que la sentencia apelada valora erróneamente la prueba practicada en autos, lo que le lleva a reconocer validez al contratoautorización para la utilización en el Hotel Playacapricho, propiedad de la entidad mercantil apelante "Grupo Hoteles Playa, S.A.", del repertorio de obras cuyos derechos de autor gestiona la demandada-reconviniente "Sociedad General de Autores y Editores" (SGAE) contrato concertado por las partes el 24 de Abril de

2.002, y que, a juicio del recurrente, no sólo carece de eficacia por haber sido prestado el consentimiento ante un contrato de adhesión cuyas condiciones fueron unilateralmente impuestas por la entidad demandada sino que adolece de vicios que lo hacen totalmente inválido, al mediar intimidación y error en el consentimiento otorgado por el grupo hotelero contratante.

En principio, conviene puntualizar que el hecho de que un contrato pueda calificarse de adhesión no determina automáticamente que sus cláusulas sean abusivas y que deban ser consideradas nulas, sino que será preciso que determinen una alteración desproporcionada de los principios de igualdad y equivalencia de las prestaciones.

Sentado lo anterior, ha de abordarse el examen del primero de los vicios del consentimiento quedeterminarían la nulidad del contrato litigioso, al haber sido prestado, según el recurrente, bajo intimidación y ante el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en los bienes de la sociedad, como consecuencia de la orden de precinto de los aparatos utilizados para la comunicación pública en el Hotel Playacapricho señalado por el Juzgado nº 1 de Roquetas para el 26 de Abril de 2.002 (apenas dos días después de la firma del citado contrato), en ejecución de las Medidas Cautelares instadas por la Sociedad General de Autores y adoptadas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial por Auto de 8 de Noviembre de 2.000 .

Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, analizado en función de las alegaciones esgrimidas por ambas partes, permite alcanzar una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez "a quo" en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida, por cuanto, conforme al art. 1276 del Código Civil , para que la intimidación vicie la...

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