SAP A Coruña 368/2005, 2 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2005:497
Número de Recurso952/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución368/2005
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

Nº 335

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a dos de septiembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio ORDINARIO Nº 1195/03, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 5 A CORUÑA , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE GALLEGA DE MALLAS, S.L., representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. MORENO VÁZQUEZ y de otra como DEMANDADO APELADO BANCO DE GALICIA, representado en ambas instancias por la Procuradora SRA. FERNÁNDEZ DIEGUEZ; y como demandado-apelado BANCO DE GUIPUZCOANO, representado en ambas instancias por la Procuradora SRA. CASTRO REY y dirigido por el Letrado SR. LÓPEZ DE TEJADA CABEZA; versando los autos sobre CANCELACIÓN DE CRÉDITO DOCUMENTARIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en laresolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 5 A CORUÑA, con fecha 20.10.04 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: "Que debo desestimar la demanda formulada por el /la Procurador/a DOÑA CAROLINA MORENO VAZQUEZ en nombre y representación de GALLEGA DE MALLAS S.L., contra el BANCO DE GALICIA S.A., representado por el/la Procurador/a DOÑA EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ, y BANCO GUIPUZCOANO S.A., representado por el/la Procurador/a DOÑA PILAR CASTRO REY, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por GALLEGA DE MALLAS, S.L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda formulada por la recurrente por la que solicita se dicte sentencia en la que: a) Se declare que el crédito documentario abierto por BANCO DE GALICIA a solicitud de GALLEGA DE MALLAS, S.L, con el número 8537DCRE0000048 y fecha 8 de abril de 2003 y confirmado por BANCO GUIPUZCOANO a favor del beneficiario TRANSIDER debe ser cancelado por ambas Entidades Bancarias por haber renunciado a su cobro el susodicho beneficiario TRANSIDER; b) Condene a BANCO DE GALICIA y BANCO GUIPUZCOANO a efectuar las anotaciones y operaciones necesarias para hacer efectiva la cancelación declarada anteriormente; c) Condene a BANCO GALICIA y BANCO GUIPUZCOANO a abstenerse de efectuar cualquier disposición patrimonial con cargo al citado crédito documentario. Y, a modo de solicitud condicional, para el caso de que con anterioridad a fallo de este procedimiento BANCO GUIPUZCOANO hubiese logrado disponer del crédito documentario en su favor: condene a BANCO GUIPUZCOANO a reintegrarle el importe del crédito del que hubiera dispuesto a su favor con anterioridad al fallo del procedimiento, con sus intereses desde la fecha de su disposición.

SEGUNDO

Al respecto del crédito documentario se resalta en la fundamentación jurídica de dicha resolución la naturaleza del mismo como una operación diferente a la del contrato de compraventa, y, que, por ello, el Banco no puede oponerse al pago del crédito por excepciones con causa en el contrato subyacente o por sus relaciones con el ordenante. Así como, que, según se desprende del contenido del artículo 13 de las Reglas y Usos Uniformes (de que corresponde al Banco emisor del crédito comprobar si los documentos que le han sido presentados aparentemente están de acuerdo con los términos y condiciones del crédito), el deber de examen del banco de los documentos que se le presentan se rige por un total y absoluto formalismo, lo que, se dice, supone que sólo en el caso de cumplimiento de los requisitos documentales debe efectuar el pago, y, que, si éstos son correctos debe pagar en todo caso, incluso aunque se hayan podido producir incumplimientos en la relación jurídica subyacente. Siendo así que, dicho pronunciamiento desestimatorio se sustenta en que, en este caso, se habrían presentado ante el Banco los documentos requeridos, no existiendo obligación por aquél de comprobar la veracidad y realidad de lo contenido en un documento, sino tan sólo de comprobar si aparentemente los documentos que le son presentados están de acuerdo con los términos y condiciones del crédito.

Sin embargo, la cuestión planteada con la demanda no es la de que, por razón de haber podido existir un incumplimiento del contrato de compraventa subyacente al crédito documentario, deba o no de efectuarse el pago del crédito documentario. Al margen de cualquier posible debate sobre el cumplimiento o no del contrato de compraventa (que no ha sido objeto de controversia), lo realmente planteado es que si, en este caso, en que el propio beneficiario del crédito documentario, TRANSACCIONES SIDERURGICAS S.A. (TRANSIDER), renuncia con carácter definitivo e irrevocable al crédito documentario, como así hace constar en el documento número 3 de los aportados con la demanda (también aportado con el escrito de contestación, como documento número 11), el BANCO GUIPUZCOANO, como Banco confirmador del crédito, debe cancelarlo, dada también la conformidad a ello del Banco Emisor (BANCO GALICIA), que ratifica en autos con el allanamiento a la demanda. Esto es, según se advierte en el recurso, si puede la demandada cobrar el crédito documentario a pesar de que el beneficiario del mismo, que es...

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