SAP Asturias 101/2014, 14 de Abril de 2014

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ
ECLIES:APO:2014:1093
Número de Recurso96/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2014
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00101/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 96/2014

NÚMERO 101

En OVIEDO, a catorce de Abril de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Dª. María Paz Fernández Rivera González, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 96/2014, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 20/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo, promovido por ESPIAMOVIL, S.L., demandante en primera instancia, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Paz Fernández Rivera González.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veinte de Noviembre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de Espiamóvil, S.L., contra Banco Popular Español, S.A. debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este juicio, con imposición a la actora de las costas causadas.- Se alza la medida cautelar decretada, salvo que la parte demandante, en el término de veinte días, solicite su mantenimiento o la adopción de alguna medida distinta, en cuyo caso se acordará lo procedente a tenor del art. 744 nº 1 LEC .".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día uno de Abril de dos mil catorce.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana desestimó la demanda formulada por la entidad ESPIAMOVIL, S.L. contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., con expresa imposición de costas a dicha parte demandante.

Y frente a dicha resolución se alza la actora por vía de recurso la que, tras alegar infracción de los artículos 209.2 y 218 de la L.E.C ., así como de la doctrina y jurisprudencia que interpreta la ley de servicios de pago 16/2009 y de la instrucción SNCE/CE/05/001, error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina sobre el contrato de comisión en su modalidad de servicios de caja, interesó la revocación de la sentencia de instancia y se dictara otra en su lugar por la que se estimara íntegramente la demanda rectora del procedimiento condenando a la entidad bancaria demandada a la restitución de inmediato de los importes que indebidamente le fueron cargados a la demandante-apelante y, en armonía con ello, a restablecer en la póliza de crédito 0633/402863 asociada a la cuenta de crédito 0633 82 0000402863 al estado en el que debía hallarse de no haberse efectuado la operación de pago no autorizado.

La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia recurrida con costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Así centrados en esta alzada los términos del debate, un detenido examen de las razones que se vierten en el escrito de recurso, en apoyo de la tesis revocatoria de la apelante, pone de relieve que en realidad todas las cuestiones alegadas giran en torno a determinar si la entidad demandada, en esta instancia apelada, cumplió adecuadamente con las normativa que las regula.

Sin perjuicio de ello, con carácter previo al examen de dicha cuestión debe darse respuesta a las alegaciones del apelante a través de las cuales tacha a la recurrida de incongruente y de falta de exhaustividad en su motivación, lo que lleva a dicha parte a alegar infracción de los art. 209.2 en relación con el artículo 218 de la L.E.C ..

No lleva razón la parte recurrente. La lectura de la alegación primera del recurso, en la que se transcribe literalmente el antecedente primero de la sentencia impugnada (fols. 539 y 547) y se reconoce que se recoge el pedimento de la demanda, permite colegir que el sustento de la incongruencia que denuncia se apoya, en su tesis en la omisión de los términos en los que quedó trabado el debate en la audiencia previa.

Así pues, siendo ello así, este Tribunal tras el visionado de dicho acto y tras la lectura de la sentencia llega a la conclusión de que la misma no incurrió en incongruencia alguna, ya que resuelve todas las cuestiones que eran objeto de controversia, lo que así resulta con más que meridiana claridad de la lectura del fundamento de derecho sexto de la apelada para apreciar la concordancia entre lo que se pide en la demanda y lo que la resolución recurrida resuelve, incluido lo que fue objeto de alegación en la audiencia previa que, precisamente, se recoge como "novedoso", y que se reconducía a la naturaleza de los efectos, si eran anticipos de crédito o recibos y si su tratamiento resultaba diferente.

Junto a lo anterior debe también señalarse que la sentencia da una respuesta pormenorizada a las cuestiones alegadas, sin que ello signifique que tenga que dar respuesta a todas y cada una de las razones que se aleguen por las partes en apoyo de sus pretensiones o que la resolución deba tener una determinada extensión, razón por la...

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