SAP Baleares 108/2007, 21 de Junio de 2007

PonenteMONICA DE LA SERNA DE PEDRO
ECLIES:APIB:2007:1016
Número de Recurso46/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución108/2007
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

SENTENCIA núm. 108 / 2.007

S.S. Ilmas.

DOÑA MARGARITA BELTRAN MAIRATA

DON CARLOS IZQUIERDO TELLEZ

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de Junio de dos mil siete.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña MARGARITA BELTRAN MAIRATA y de los Ilmos. Srs. Magistrados Don CARLOS IZQUIERDO TELLEZ Y Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO el presente rollo número 46/2.007 en trámite de apelación contra la sentencia número 419/2.006 dictada el día 22 de diciembre de

2.006 en el procedimiento Abreviado número 298/2.006 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Seis de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Palma de Mallorca fue dictada sentencia el día 22 de diciembre de 2.006 condenando a D. Pedro Enrique y a D. Constantino , como autores criminalmente responsables de un delito de Robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 240, todos del Código Penal , con la concurrencia en ambos acusados, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de toxifrenia del nº 2 del artículo 21, en relación con el Nº2 del artículo 20, ambos del C.P ., y exclusivamente en el caso de Pedro Enrique de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del nº 8 del artículo 22, a la pena, para cada uno de los acusados de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Se condena a los anteriores al pago por mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra la meritada sentencia interpuso el condenado Sr. Pedro Enrique el día 29 de enero de 2.007recurso de apelación, representado por el Procurador Sr.Ginard.

SEGUNDO

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que emitió informe impugnatorio en fecha 13 de febrero de 2007.

Remitidas, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 21 de febrero de 2007, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose fecha para su deliberación mediante providencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Iltma. Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las alegaciones del recurso de apelación que ahora se analiza combaten la sentencia de instancia aduciendo error en la valoración de la prueba por el Juzgador, que concluye con la vulneración del principio de presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente para enervarlo, basándose la condena penal en un testimonio único, el de la Sra. Nuria frente a un elenco de indicios que apuntan precisamente a lo contrario.

A esta pretensión se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo de impugnación de la sentencia condenatoria sobre la base de que el resultado condenatorio ha sido únicamente deducido partiendo del testimonio directo de Doña. Nuria y a través de indicios, manifestar que, efectivamente, si la acreditación de una actuación criminal se asentase sólo sobre prueba directa serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los tribunales. De ahí nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. Desde este punto de vista, no es posible aceptar una interpretación restrictiva del material probatorio que debe ser tenido en cuenta por el juez a la hora de pronunciarse sobre la responsabilidad penal. El derecho a la presunción de inocencia y la observancia de los presupuestos para su destrucción no exigen en modo alguno que sea una prueba directa la que lo desvirtúe, sino que puede verificarse sobre la base de indicios que tengan su origen en hechos perfectamente acreditados. En caso contrario se llevarían a un extremo inaceptable las garantías del imputado en detrimento del derecho del Estado a perseguir a los delincuentes y condenar las conductas ilícitas. No supone, pues, la admisión de la prueba indiciaria una merma de garantías procesales ni constitucionales, sino un equilibrio en los instrumentos de que las partes disponen en el proceso.

El Estado de Derecho se asienta sobre este equilibrio de intereses y derechos constitucionales puestos en juego, pero no puede entenderse que la prueba indiciaria obtenida y valorada con arreglo a los presupuestos que a continuación vamos a analizar suponga merma o deterioro de...

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