STSJ Castilla-La Mancha 181/2007, 5 de Julio de 2007

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:1939
Número de Recurso175/2006
Número de Resolución181/2007
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 181/07

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a cinco de julio de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 175/06 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Carlos Ramón representado y dirigido por el Letrado D. Gabriel José Aranda Tébar, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por la Letrada Sra. Cecilia Laigret Garguillo, sobre COMPLEMENTO ESPECIFICO; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Albacete, nº 2, dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2006, en los autos número 16/2006 , en la que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Carlos Ramón , funcionario del Ayuntamiento de Albacete, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de diciembre de 2004, acuerdo que reconoció en su favor el complemento específicoen un nivel VII, pero sin efectos retroactivos; efectos que solicitaron por el interesado, mediante el escrito de 17 de febrero de 2005, a comenzar desde la fecha de efectos del Catálogo de Puestos de Trabajo, 1 de enero de 2001, sin que se respondiera a dicha solicitud, levantándose en recurso contencioso-administrativo contra esa actuación municipal.

SEGUNDO

Desestimado el recurso contencioso-administrativo por la sentencia que se acaba de indicar, se interpuso recurso de apelación por la demandante, siendo admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado que elevó en su momento las actuaciones a esta Sala que, tras otorgar al recurso de apelación el nº 175/2006, sin necesidad de vista ni de conclusiones, ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo del recurso el día 15 de mayo de 2007, si bien posteriormente se ha dado traslado a las partes para que formulen alegaciones sobre la posible prescripción parcial del derecho solicitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Carlos Ramón , funcionario del Ayuntamiento de Albacete, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de diciembre de 2004, acuerdo que reconoció en su favor el complemento específico en un nivel VII, pero sin efectos retroactivos; efectos que solicitan por el interesado a comenzar desde la fecha de efectos del Catálogo de Puestos de Trabajo, 1 de enero de 2001.

El acuerdo municipal mencionado había equiparado el complemento específico de los Jefes de Negociado al de los Adjuntos de Sección; pero, como decimos, sin efectos retroactivos.

El demandante razonó en su recurso contencioso-administrativo que si en su día, y con efectos de 1 de enero de 2001, se aprobó un catálogo de puestos de trabajo que asignó a su puesto un determinado nivel de complemento específico; y años después se reconoce un complemento superior, sin que haya variado en absoluto el contenido del puesto de trabajo ni las funciones a desempeñar, ni se hayan revalorizado los conceptos que integran el complemento específico, entonces la única explicación posible es que se hubiera valorado incorrectamente con anterioridad y se haya rectificado después, de modo que habrá que pagar los atrasos correspondientes. Se dice que el complemento específico, según el art. 23.3.b de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tiene por objeto "retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad", por lo que, no habiendo variado el contenido del puesto de trabajo ni habiéndose aprobado un nuevo sistema de valoración de puestos de trabajo, no es justo ni razonable que el complemento específico que la propia Administración entiende que es acorde a las condiciones particulares del puesto de trabajo se pague sólo desde el momento en que la Administración tiene a bien reconocerlo como tal, y no desde en momento en que se desempeña el puesto de trabajo cuyas condiciones particulares justifican el mismo.

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo sobre la base de los siguientes argumentos: "

TERCERO

Del expediente administrativo no consta que con respecto a los Jefes de Negociado se haya producido una nueva valoración que sea la consecuencia de pretender solventar un acuerdo del Pleno Municipal de 30 de diciembre de 2004, que tras encabezarse como "Propuesta de equiparación en la Catalogación de los Puestos de Trabajo de las Jefaturas de Negociado y Adjuntías de Sección Administrativa", y tras dar cuenta del dictamen favorable de la Comisión Informativa de Interior y Personal de 23 de diciembre de 2004 en base al Dictamen de la Comisión de Seguimiento y Valoración del Catálogo de Puestos de Trabajo de fecha 16 de diciembre de 2004 y de la Mesa de Negociación en sesión de 15 de noviembre de 2004, se acordó por unanimidad: Modificar la vigente Plantilla Orgánica de este Ayuntamiento en el sentido de modificar el Nivel de Complemento Específico de los puestos de trabajo que se enumeraban, entre los que se encuentran los jefes de negociado, del Nivel VI al Nivel VII.

Por tanto, es fundamental para la resolución de la controversia planteada el dejar constancia de que nos encontramos ante un acuerdo de equiparación de los integrantes de un Grupo de puestos de trabajo, y que lleva aparejada una modificación de la vigente Plantilla Orgánica del Ayuntamiento, pues no es posible obviar que ese acuerdo lleva a equipar...

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