STSJ Cataluña 6345/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE BARBANCHO TOVILLAS
ECLIES:TSJCAT:2007:10264
Número de Recurso4021/2006
Número de Resolución6345/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6345/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Promociones M - 92, S.L., Claudio y Rosa frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 2 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 900/2004 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.-(Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-12-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda interpuesta por Promociones M-92, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra los herederos del trabajador Ricardo , sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que dio lugar a los autos Número 900/2004 CA de este Juzgado de lo Social Número 28 de Barcelona, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones Recurridas ."Que, desestimando la Demanda interpuesta conjuntamente por Claudio y por Rosa , en su calidad de padre y herederos de Ricardo contra la Empresa Promociones M92 S.L., en Reclamación de Cantidad en concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios que dio lugar a los Autos Número 3/2005, del Juzgado de lo Social Número 27 de Barcelona - acumulada a la anterior-debo absolver y absuelvo a esa parte demandada.

No se hace imposición a la Empresa de las costas y multa solicitadas por la defensa de dichos herederos".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Ricardo , con Documento Nacional de Identidad NUM000 y Número de Afiliación a la Seguridad Social NUM001 , sufrió un Accidente de Trabajo el día 27 de agosto de 2.002, cuando prestaba sus servicios para la Empresa PROMOCIONES M-92, 5. L.

SEGUNDO

El inicio de actuaciones por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, entró en éste a día 7 de Enero de

2.003; las alegaciones de la Empresa tuvieron entrada en el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha de 10 de Marzo de 2.003.

TERCERO

El informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona expresó que el accidente se produjo por las circunstancias siguientes:

Cuando estaba realizando trabajos de reparación de la cornisa del tejado de la empresa WURSI, S. L. En un determinado momento el operario se subió al tejado de uralita, éste no resistió su peso por lo que cayó hasta el suelo, desde unos 8 metros de altura. Las lesiones le ocasionaron la muerte. La causa del accidente está en la insuficiente protección individual y colectiva contra el riesgo de caída de altura, creándose así un riesgo grave para la integridad física de los trabajadores.

CUARTO

El accidente dio lugar a las prestaciones que se pudieran causar derivadas del accidente mortal sufrido por el trabajador.

QUINTO

En el escrito de iniciación de actuaciones, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona propuso un recargo de prestaciones de Seguridad Social del 40 %, por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de Medidas de Seguridad con infracción de los preceptos siguientes:

Disposición 12. b de la parte C del Anexo 1 V del Real Decreto 1.627 / 1.997, 24 de Octubre (Boletín Oficial del Estado de 25 de Octubre de 1.997), Artículo 14 de la Ley 31 / 1.995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (Boletín Oficial del Estado de 10 de Noviembre de 1.995 ).

SEXTO

De la iniciación del Expediente, se dio traslado a las partes interesadas, para que, dentro del plazo legal establecido, formularan alegaciones. La Empresa consideró haber cumplido con las Medidas de Seguridad necesarias para el desarrollo de su actividad; que el accidente se debió a la actuación imprudente del trabajador, quien, por motivos desconocidos por su Empresa, decidió subirse al tejado, lo que era contrario a las instrucciones dadas por su Empresa, por lo que no procedía responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad.

SÉPTIMO

Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 19 de Marzo de 2.003, se resolvió:

Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Ricardo el 27/ 08 /2002.

Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 40 %, con cargo a la empresa PROMOCIONES M-92,

S. L., responsable del accidente En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto alas prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.

Notificar la presente resolución a las partes interesadas.

OCTAVO

Frente a la Resolución mencionada, la Empresa sancionada con el recargo de Medidas de Seguridad interpuso Reclamación Previa a 25 de Febrero de 2.004.

NOVENO

La Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Barcelona suspendió el trámite de la Reclamación Previa en fecha de 15 de marzo de 2.004, al existir un procedimiento en vía penal.

DÉCIMO

La Reclamación Previa se desestimó a 26 de Octubre de 2.004.

UNDÉCIMO

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social sancionó a la Empresa demandante por no haber dado formación a sus trabajadores.

DUODÉCIMO

La Empresa tenía concertada la prevención de riesgos con la Mutua ASEPEYO.

DECIMOTERCERO

El accidente sucedió como sigue:

Cuando Ricardo estaba realizando trabajos de reparación de la cornisa del tejado de la empresa WURSI, S. L., en un determinado momento, se subió al tejado de uralita, y éste no resistió su peso, por lo que cayó hasta el suelo, desde unos 8 metros de altura.

Tras el accidente intervino la Policía Local de Parets del Vallés, y, según Informe del Inspector Jefe, el accidentado efectuaba trabajos de derribo de una cornisa del tejado que se desprendía, se subió al ese tejado de uralita utilizando una escalera de 1,5 metros aproximadamente, que colocaba entre viga y viga, cuando varias uralitas cedieron, el cayó, se golpeó en una máquina (banqueta de vigas de hierro), que le produjo varias heridas abiertas en la cabeza, antes de impactar contra el suelo, donde quedó en posición decúbito prono sobre unos restos de plástico caliente, a aproximadamente 200 grados, que le produjeron quemaduras en ambos muslos de las piernas, tórax y brazos.

El trabajador sufrió un traumatismo craneoencefálico y hematoma subdural derecho, y ya se encontraba en situación de muerte cerebral en el reconocimiento del Médico Forense del Juzgado de Instrucción Número 28 de Barcelona, el día 28 de Agosto de 2.002 , día siguiente al accidente.

DECIMOCUARTO

Ricardo , nacido el día 31 de Diciembre de 1.974, con Documento Nacional de Identidad Número NUM000 , prestaba sus servicios para la Empresa PROMOCIONES 92, S. L. con Antigüedad de 1 de Agosto de 1.994, con la Categoría Profesional de PEON ORDiNARIO, y con un Salario de 1.166,65 Euros mensuales " .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Promociones M-92, S.L, Claudio y Rosa , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, Claudio y Rosa a la que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por PROMOCIONES M-92 SL y la demanda acumulada interpuesta por D. Claudio y Rosa , se interpone recurso de suplicación por las partes actoras con base en la letra c) del articulo 191 LPL, en concreto, alegando, respectivamente, la infracción del 177 TRLGSS , en relación con el artículo 123 TRLGSS , así como la infracción del artículo 42 LPA , en relación con el artículo 20, RD 928/1998, de 14 de mayo , así como la infracción del artículo 123 TRLGSS . La representación de D. Claudio y Rosa , que impugna el recurso interpuesto por la mercantil, alega la infracción por la vía del apartado b) del artículo 191 LPL .

SEGUNDO

Recurso interpuesto por PROMOCIONES M-92 SL. La mercantil recurrente alega, como error "in iudicando", la infracción del artículo 42 de la Ley de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común al considerar que concurre la caducidad del expediente administrativo. El motivo debe ser desestimado. Y sin perjuicio de reiterar una vez más que las sentencias de los Tribunales Superiores, incluso de este mismo Tribunal, no puede ser alegadas comojurisprudencia a los efectos de la letra c) del artículo 191 LPL ,...

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