STSJ Cataluña 8351/2007, 26 de Noviembre de 2007

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2007:14068
Número de Recurso1780/2003
Número de Resolución8351/2007
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8351/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Isidro , Sebastián y CARPINTERIA MONTEAGUDO 2003 S.L. frente al Auto del Juzgado Social 5 Barcelona de fecha 3 de julo de 2006, dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 1780/2003 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA MONTAÑESA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADE, M.B. Fusteria, S.L., Juan Alberto y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 4 de mayo de 2006 , se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO Que debía declarar y declaraba haber lugar a la demanda incidental presentada por la parte ejecutante frente a Sebastián , CARPINTERIRA MONTEAGUDO 2003, S.L. y Isidro extendiendo a todas ellos la responsabilidad solidaria con las apremiadas de las obligaciones objeto de ejecución, siguiendo la ejecución frente a todas ellas hasta cubrir el principal de 153.618,39 EUR, así como los intereses provisionales que asciende a 15.361,84 EUR y las costes provisionales que ascienden a

15.361,84 EUR.

SE REQUIERE dichos extenso para que en el plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la notificación de este Auto, efectúe manifestación sobre sus bienes o derechos con la precisión necesariapara garantizar sus responsabilidades, adviertiéndole, de la posibilidad de imponérsele la cantidad máxima equivalente a la prevista para las multas en el Código Penal como pena correspondiente las faltas para cada día de atraso injustificado en el cumplimiento de su obligación, sin perjuicio de lo cual se pone en su conocimiento el número de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 0588-0000-64-1780/03, agencia 2001 de Banesto, domiciliada en Pza,. Catalunya 10 de Barcelona.

Sirva esta resolución de mandamiento en forma a la Comisión ejecutiva, que practicará la diligencia de embargo, en el domicilio de los ejecutados Sebastián , CARPINTERIA MONTEAGUDO 2003, S.L., con domicilio en la Avda. Dolça de Provença 28 nave de Torrellles de Lobregat y Isidro , con domicilio en la urbanización DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Torrelles, o en cualquier otro en el que puedan ser hallados bienes propiedad de la apremiada, con sujeción al orden y limitaciones legales establecidas en el artículo 584 y ss de la Ley 1/200 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , de constar la suficiencia de los bienes embargados (artículo 252 :l.P.L .) y depositándose los que se embarguen con arreglo a derecho (art. 626, 2.3.4. de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ) con advertencia al depositario de su obligaciones (articulo 434 y 435 C.P .); pudiéndose recabar para todo ello el auxilio de la Policia Judical si fuere preciso (art. 443 y 445 L.O.P.J .).

Desconociéndose la existencia de bienes suficientes de titularidad de la apremiada, practíquense los trámites de averiguación de bienes de la misma así como, en su caso, de sus datos identificativos, con arreglo a las normas señaladas en los art. 248 y 274 del Texto Refundido de la L.p.L. y 1.454 LEC sin concordancia en Ley 1/2000 , expídase por la Secretaria Judicial, los correspondientes oficios y mandamientos, a fin de que en el PLAZO MÁXIMO DE UN MES, faciliten la relación de todos los bienes o derecho del deudor de que tengan constancia, tras la realización por los indicados organismos, si fuere preciso, de las averiguaciones legalmente posibles. Adviértase a las Autoridades y funcionarios de las responsabilidades derivadas del incumplimiento injustificado de lo ordenado (arts. 75.3 y 239,3 del texto refundido de la L.P .L.). Líbrese oficio concretamente a la oficina de averiguación patrimonial y al Servicio de Índices. "

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutada y dándose traslado a la contraria, presentó escrito oponiéndose, resolviéndose por auto de fecha 3 de julio de 2006 , que desestimaba íntegramente el recurso de resposición interpuesto contra el auto de fecha 4 de mayo de 2006

.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación CARPINTERIA MONTEAGUDO 2003, S.L:, D. Isidro y D. Sebastián , que impugnaron Juan Alberto y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto de instancia, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra la ejecutante, interpone la parte ejecutada el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en el auto de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En primer lugar pretende la parte recurrente la modificación del razonamiento jurídico tercero, en el sentido de que conste que el domicilio donde ejercían su actividad la empresa ejecutada M.B. Fustería S.L., y Carpintería Monteagudo 2003, S.L., era distinto. Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números que figuran en el escrito de interposición del recurso.

En segundo lugar pretende la recurrente la modificación del razonamiento jurídico segundo del auto recurrido, con el siguiente contenido literal: "Ni Sebastián , ni Isidro desarrollaron ninguna actividad fraudulenta como administradores respectivamente, de Carpintería Monteagudo 2003 S.L., y de M.B. Fustería S.L., ni antes ni después de la sentencia de 15 de octubre de 2003 ". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números que figuran en el escrito de interposición del recurso.

En tercer lugar pretende que se tenga por probado que la empresa Carpintería Monteagudo 2003, S.L., inició sus actividades con anterioridad al 15 de octubre de 2003, fecha de la sentencia que se ejecuta e las presentes actuaciones. Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números que figuran en el escrito de interposición del recurso.Y en cuarto lugar pretende la parte recurrente que conste como hecho probado que "de la totalidad de la plantilla de la empresa, Carpintería Monteagudo 2003, S.L., integrada por veinticuatro trabajadores, tres ingresaron inmediatamente después de su baja en M.B., Fustería S.L., cinco ingresaron mucho tiempo después de haber cesado en M.B., Fustería S.L., y dieciocho nunca habían trabajado en M.B., Fustería S.L." Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números que figuran en el escrito de interposición del recurso.

A juicio de la recurrente todas estas modificaciones no son arbitrarias, sino que se refieren a circunstancias fundamentales y esenciales par analizar y resolver la cuestión planteada.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

Respecto de la primera pretensión cabe señalar que, tal y como quedó probado en la comparecencia efectuada en fecha 8 de marzo de 2006 con la documental presentada por la parte ejecutante, las dos empresas han tenido su actividad en la misma nave industrial, puesto que la empresa ejecutada desarrollaba su actividad en Avinguda Torrellas, de Torrellas de LLobregat, mientras que Carpintería Monteagudo lo hace en el mismo domicilio, ya que dicha Avinguda en la actualidad se denomina Dolça de Provença, tal como consta en autos por...

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