SAP A Coruña 332/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2007:1750
Número de Recurso308/2007
Número de Resolución332/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

Nº 332/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio CONCURSO ORDINARIO Nº 289/06 (SECC. 2ª) y PIEZA INCIDENTAL Nº 461/06-N, sustanciado en el JUZGADO MERCANTIL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE- APELANTE TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T. G. S. S.), defendida por la Letrada de la ADMINISTRACIÓN DE LA S.S., y de otra como DEMANDADA-APELADA ADMINISTRACION CONCURSAL; versando los autos sobre APELACIÓN C/ AUTO 15.2.07 (APROBANDO RETRIBUCIÓN EN LA SECCIÓN 2ª CONCURSO) Y EN DIFERIDO C/ SENTENCIA 30.1.07 (IMPUGNACIÓN LISTA ACREEDORES).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en lasresoluciones apeladas, dictadas por el JUZGADO MERCANTIL, con fechas 15/2/07 y 30/1/07 . La parte dispositiva de la sentencia literalmente dice: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la TGSS, representada por la Abogada de la administración de la Seguridad Social, contra la administración concursal del concurso de GESTIÓN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCON S. L.

No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a suscitar de nuevo la cuestión en la apelación más próxima, siempre que formulen protesta dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o a la presentación de los textos definitivos para los demás interesados disconformes con las modificaciones que esta sentencia ordena practicar".

En cuanto al Auto anteriormente mencionado, su parte dispositiva literalmente es: DISPONGO: Fijo en siete mil noventa euros con ochenta y siete céntimos (7.090,87 €), más IVA y menos la retención de IRPF aplicables, la retribución definitiva correspondiente a la fase común del concurso que habrá de percibir con cargo a la masa el administrador concursal único de GESTION, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCON S. L. don Juan Manuel . Si el administrador concursal hubiese percibido ya con cargo a la masa el 50% de la retribución provisional, limitará su percepción al resto pendiente de abono. La suma que se hallare pendiente se abonará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de este auto.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a su notificación."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por TESORERÍA GENERAL DE LA S.S. (T. G. S. S.), se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos de derecho

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, y:

PRIMERO

Conforme a lo previsto en el artículo 197.3 de la Ley Concursal , aprovechando el momento procesal de la apelación más próxima representada por el auto de 15/2/2007 dictado por el Juzgado de lo Mercantil en la sección 2ª del procedimiento concursal de PROCON S.L., sobre retribución del administrador, interpone la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de apelación contra la sentencia de 30/1/2007 dictada en el incidente concursal nº 461/2006 de impugnación de la clasificación de créditos llevada a efecto por la administración concursal. La problemática es de tipo jurídico y ha sido concretada en el escrito de interposición del recurso de apelación diferido a la impugnación de la clasificación de los recargos en la categoría de los subordinados del artículo 92 ; y la interpretación del privilegio general del artículo 91.4º en relación al límite establecido en la Ley para dicho privilegio; y el tratamiento de los incrementos de créditos certificados con posterioridad al informe de la administración concursal. La sentencia apelada desestimó la tesis de la ahora apelante, no obstante las dudas que suscita la reciente aplicación de la Ley Concursal, decisión que consideramos jurídicamente correcta según hemos resuelto en recientes precedentes sobre las materias en cuestión (sentencias número 167/2006 y 168/2006, ambas de 7/4/2006, la primera en relación a la TGSS y la segunda a la AEAT, y otras como las de 16/5 y 19/12/2006, 25/1 y 3/5/2007), por lo que no es de extrañar que tengamos que reiterar en mayor o menor medida lo razonado entonces.

SEGUNDO

El motivo de apelación relativo a la clasificación de los créditos derivados de los recargos de la seguridad social, calificado de subordinado por la administración concursal lo mismo que en la sentencia apelada, lo basa la parte apelante en la distinta naturaleza jurídica de los mismos respecto de las multas y sanciones. Se rechaza el alegato:

Según el artículo 92 de la Ley , son créditos subordinados: "3º Los créditos por intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía"; y "4º Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias". Así pues, son créditos subordinados los correspondientes a intereses, multas y demás sanciones pecuniarias, no pudiendo limitarse la expresión sanción pecuniaria a la de multa, pues sino la distinción legal carecería de todo sentido, incurriendo en una reduplicación absurda. Por otra parte, el Tribunal Constitucional en su sentencia 164/1995, de 13 de noviembre , ya puso de manifiesto que "para determinar la naturaleza de unadeterminada figura no es decisivo su nomen iuris que le dé la Administración o le asigne el Legislador".

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