STSJ Comunidad de Madrid 1652/2008, 11 de Septiembre de 2008

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2008:15673
Número de Recurso1092/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1652/2008
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01652/2008

SENTENCIA Nº 1652

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a once de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1092/2005, interpuesto por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de GRAVERAS DE LOS ÁNGELES S.A., contra el Acuerdo de fecha 13 de octubre de 2005, del Consejo de Gobierno de la CAM, recaído en el expediente sancionador SDA 1427/04.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de los servicios jurídicos de la CAM.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso se siguió la tramitación prevenida por la Ley y se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia en la que se declare que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 13 de octubre de 2005, no se ajusta a Derecho, y lo anule totalmente, o, en su defecto, lo anule parcialmente, reduciendo tanto la cuantía de la sanción impuesta, como la de la indemnización por daños y perjuicios, ambas a la vez o una sola de ellas, condenando a la Administración a pasar por tal declaración y a devolver en su caso los importes abonados por la demandante, con los intereses correspondientes, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Letrado de la CAM contestó a la demanda solicitando que fuese desestimada, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Habiendo recibimiento a prueba, tras práctica de la declarada pertinente, hizo la parte demandante sus conclusiones, pero no la parte demandada, y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 10 de septiembre de 2008, fecha en la que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que motivan la incoación del expediente sancionador SDA 1427/2004, vienen referidos a:

- Realización de extracciones en la parcela n° 262 del polígono 8 del término municipal de Ciempozuelos sin Declaración de Impacto Ambiental, con una profundidad de más de 15 metros de la cota original del terreno, 3 de ellos bajo lámina de agua generada por el afloramiento del nivel freático.

- Realización de extracción de áridos en las parcelas n° 264, 308, 309, 263, 251, 266, 265 y 248 del polígono 8 del término municipal de Ciempozuelos sin Declaración de Impacto Ambiental ya que dichas parcelas se encuentran incluidas en el Proyecto denominado "Los Tranzones III Ampliación", que carece de Declaración de Impacto Ambiental.

Por ellos se acordó imponer a la recurrente la sanción de:

- Multa de 600.000 euros por la realización de labores de extracción en las parcelas 262, 264, 308, 309, 263, 251, 266, 265 y 248 del polígono 8 en el término municipal de Ciempozuelos, sin contar con la Declaración de Impacto Ambiental favorable.

- Indemnizar los daños y perjuicios causados al medioambiente con 2.000.365,45 euros.

- Mantener la suspensión de todas las labores de extracción de áridos que se realizan en las parcelas 262, 264, 308, 309, 263, 251, 266, 265 y 248 del polígono 8 en el término municipal de Ciempozuelos.

- Realizar las labores de relleno de oquedades y trabajos de restauración de los terrenos afectados por la extracción de áridos ilegal, según el Proyecto de restauración autorizado por la Dirección General del Medio Natural, debiendo rectificar los taludes de la zona 1 ya restaurada, rebajándolos según el Proyecto aprobado.

SEGUNDO

En la demanda queda claro que la recurrente era plenamente consciente de realizar las actividades extractivas sancionadas sin contar con la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental, al exponer que "como quiera que la Calificación de Impacto Ambiental no se producía, mi mandante procede a realizar labores extractivas y de explotación de recursos de la Sección A) en la zona denominada Tranzones III, de conformidad con el proyecto de explotación que tenía elaborado y presentado ante las Autoridades Administrativas, afectando las que en el expediente administrativo se identifican como parcelas 262, 264, 308, 309, 263, 251, 266, 265 y 248 del polígono 8.".

Es obvio, que nadie puede tomar la justicia por su mano, y, en consecuencia, ante el retraso administrativo nadie está facultado para actuar como si tuviera las autorizaciones, permisos y declaraciones correspondientes y, si lo hace, comete infracción. Hay cauces para solicitar la agilidad de la Administración y, en su caso, para exigir daños y perjuicios a ésta, cuando no actúa correctamente, pero nunca es posible, actuar en forma no permitida.

TERCERO

Se alega por la parte demandante que no resulta de aplicación aquí la regulación contenida en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, al haberse producido los hechos imputados y sancionados con anterioridad a su entrada en vigor, de modo que su aplicación supone una infracción del principio de irretroactividad previsto en el artículo 128 Ley 30/1992.

Sin embargo, como se señala en la Orden recurrida la Administración tiene conocimiento de la actividad extractiva sancionada, a través del informe de fecha 11 de noviembre de 2002, elaborado por el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (doc. n° 2 del expediente administrativo). En él se constata por los Agentes actuantes, "la extracción de áridos (grava y arena) Sección A, sobre las parcelas 251, 265, 266, 267, 263, 264,.308 y 309, del polígono 8, del Catastro de Rústica de Ciempozuelos (Madrid) sin poder acreditar estar en posesión de la documentación exigible para ésta actividad." Así queda constatado que en noviembre de 2002 (ya vigente la Ley citada), la actora estaba realizando labores extractivas en las parcelas de referencia.

En el informe de 25 de febrero de 2003, del Servicio de Evaluación Ambiental, documento n° 10 del expediente, se recoge que "las parcelas mencionadas anteriormente se encuentran recogidas en el expediente de evaluación ambiental del proyecto denominado "EXPLOTACION DE ARENAS Y GRAVAS LOS TRANZONES III AMPLIACIÓN", promovido por "Graveras Los Ángeles, S.A." que fue archivado y caducado por falta de presentación del estudio de impacto ambiental, y comunicado tal acto administrativo al promotor con fecha 31 de enero de 2001. Que por consiguiente carece de la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental que posibilitase su legalización".

En el acta de inspección, levantada como consecuencia de una visita girada el 18 de junio de 2003, y formulada en el seno del trámite de información reservada instruido a raíz del mencionado informe de la Guardia Civil de 11 de noviembre de 2002 (acta que obra como documento n° 12 del expediente), se recoge igualmente la extracción de áridos. Consta por tanto que a junio de 2003 (también fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley) se continuaba con la extracción de áridos.

En el acta de inspección obrante en los folios 228-230 del expediente, derivada de una inspección girada el 10 de febrero de 2004, se hace constar que "en la visita de inspección realizada se observa que se están extrayendo áridos en las siguientes parcelas:

En la parcela 262 se está extrayendo a más de 15 metros por debajo del nivel del suelo original y por debajo del nivel freático unos 3 metros aproximadamente, dando lugar a la formación de un laguna.

En la parcela 246 se están realizando labores de extracción.

En las parcelas 264, 308, 309, 263, 251, 266 y 248 se ha realizado labores de extracción de áridos" (ver prueba fotográfica de las extracciones, folio 231, complementada con la prueba fotográfica obrante al documento n° 19 del expediente).

Por otro lado, se ha de recordar la presunción de veracidad que el artículo 137.3 Ley 30/1992, otorga a los hechos constatados por agentes de la autoridad y formalizados en documento público, siendo así que el artículo 50.2 de la Ley 2/2002 atribuye a los funcionarios adscritos a los servicios de vigilancia e inspección ambiental de la Comunidad de Madrid, la consideración de agentes de la autoridad, recogiéndose la presunción de veracidad de las actas levantadas por estos en el artículo 51.1 de dicho texto legal.

Visto, por tanto, que las actividades extractivas se estaban realizando en los años 2002, 2003 y 2004 (no importa cuando se iniciaron, al seguirse realizando en estas fechas), y que el acuerdo de iniciación del expediente sancionador lleva fecha de 20 de octubre de 2004, ha de seguirse lo dispuesto en la Ley 2/2002, que entró en vigor el 2 de julio de 2002. Así, en el art. 128.1 Ley 30/1992 se dispone que "serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa".

CUARTO

Se alega la prescripción de la infracción sancionada. No obstante, hemos de tener en cuenta que los hechos imputados al actor, extracción de áridos sin Declaración de Impacto Ambiental, aparecen tipificados como infracción...

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