STS, 18 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5623/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de "Graveras Los Angeles, S.A", contra la Sentencia de 11 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 1092/2005, sobre sanción administrativa.

Han sido parte recurrida el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrente contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 13 de octubre de 2005, que impuso a la mercantil recurrente una sanción de multa de 600.000 euros por la realización de labores de extracción en diversas parcelas del polígono 8 en el término municipal de Ciempozuelos (Madrid), sin contar con declaración de impacto ambiental favorable, y la obligación de indemnizar en 2.000.365,45 euros por los daños causados al medio ambiente, manteniendo la suspensión de la extracción y debiendo realizar labores de relleno.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo dicta Sentencia el día 11 de septiembre de 2008, cuyo fallo es el siguiente:

>.

TERCERO

Contra la mentada sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, en el que se invocan cuatro motivos y, en algunos de ellos, varios submotivos. Una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

La parte personada como recurrida, la Comunidad de Madrid, dejó caducar el trámite para presentar escrito de oposición al recurso, según consta en la providencia de 16 de junio de 2009.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 16 de mayo de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil ahora y entonces recurrente, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 13 de octubre de 2005, que impuso a la recurrente una sanción de multa de 600.000 euros por la realización de labores de extracción en diversas parcelas del polígono 8 en el término municipal de Ciempozuelos (Madrid), sin contar con declaración de impacto ambiental favorable. También se impuso la obligación de indemnizar en 2.000.365,45 euros por los daños causados al medio ambiente, manteniendo la suspensión de la extracción y debiendo realizar labores de relleno y los correspondientes trabajos de restauración.

La desestimación del recurso contencioso administrativo se fundamenta en que la propia recurrente reconocía en el escrito de demanda que carecía de la preceptiva declaración de impacto ambiental para realizar las actividades extractivas realizadas. Señala la sentencia que resultaba de aplicación la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid que tipifica los hechos sancionados por la resolución administrativa recurrida, que la infracción es muy grave y no ha prescrito pues la extracción se prolongó en el tiempo, que no se vulnera el principio de " non bis in idem ", ni la tipicidad, ni la proporcionalidad. Y, en fin, que la indemnización ha sido fijada según los criterios que la indicada ley madrileña establece.

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre cuatro motivos, si bien los motivos primero y cuarto tienen, a su vez, diversos submotivos que ordenan su contenido. La división de los cuatro motivos de casación, atendiendo al criterio del cauce procesal por el que se aducen los mismos, revela que hay un solo motivo, el primero, que se alega al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, y los tres restantes se esgrimen por la vía que señala el apartado d) del citado artículo 88.1.

Merece examen preferente el motivo que se aduce por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA, atendidas las consecuencias que se anudan a su estimación, ex artículo 95.2.c) de la LJCA . Sobre todo si reparamos que se aduce una infracción de garantías procesales, prevista en el inciso segundo del mentado artículo 88.1.c), que puede comportar la reposición de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la comisión de la falta. Así es, el expresado artículo 95.2.c) impone la severa consecuencia procesal de " reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta ", cuando concurra una lesión de las normas que rigen los actos y garantías del proceso que haya producido indefensión.

TERCERO

Este primer motivo denuncia la lesión de los artículos 245 de la LOPJ, 389, 217, 265, 281, 299, 347, 348 y 429 de la LEC, 24 de la CE, 56, 60 y 61 de la LJCA y de la doctrina constitucional que se cita.

Se sostiene, en el desarrollo del mismo y como resumen de su contenido, que la denegación de la prueba realizada por la Sala de instancia le ha producido indefensión. Aduce que no puede denegarse la prueba mediante providencia, pues ha de realizarse por auto, que las pruebas pretendían acreditar hechos relacionados con aquellos por los que se sancionó a la recurrente o que eran necesarios para fijar la indemnización que también combatía en el recurso contencioso administrativo.

Antes de examinar las razones que sustentan este motivo, debemos dejar constancia de que concurren los requisitos de orden procesal que se exigen legalmente para esgrimir este tipo de quebrantamientos. En efecto, la invocación de la infracción de garantías procesales precisa de la concurrencia de dos exigencias básicas. A saber, que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca ( artículo 88.1.c/ " in fine " de la LJCA ), y que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno ( artículo 88.3 de la misma Ley Jurisdiccional ). Pues bien, en este caso se han cumplido ambas exigencias.

Por un lado, se ha denunciado la falta o defecto en el recurso contencioso cuando comprobamos que la denegación de determinados medios de prueba, realizada por providencia de 2 de noviembre de 2006, fue cuestionada mediante la interposición del correspondiente recurso de suplica, que es el momento procesal oportuno para pedir la subsanación de la falta o transgresión en las instancia ( artículo 88.3 de la LJCA ), que fue desestimado mediante auto, de fecha 31 de mayo de 2007.

Y, por otro, la indefensión que se invoca en el desarrollo del motivo no es una invocación retórica, sino una sólida fundamentación que pone de manifiesto en qué se concreta tal situación, expresando lo que se hubiera podido acreditar si se hubieran admitido los medios probatorios. Por ahora, esto resulta suficiente para considerar cumplidos los requisitos previstos en el artículo 88, apartados 1 y 2 de la LJCA, sin perjuicio de que luego determinemos si efectivamente concurren las infracciones normativas alegadas y su repercusión sobre la alegada indefensión de la parte recurrente.

CUARTO

Abrimos ahora un paréntesis para indicar que no procede estimar la infracción que se denuncia al inicio del motivo primero, submotivo I, centrada en que la inadmisión de los medios de prueba se realizó mediante providencia, cuando debió de ser por auto, porque tal circunstancia --la forma de la resolución-- no pasa de ser una mera irregularidad de procedimiento que no ha generado, atendidas las circunstancias del caso, ninguna indefensión.

Ciertamente la admisión o denegación de los medios de prueba debe hacerse mediante resolución con forma de auto, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 245 de la LOPJ, en relación con el artículo 206.1.2ª de la LEC . Mediante tal resolución se enjuicia la pertinencia de los medios de prueba propuestos por la parte, tras haber recibimiento a prueba el recurso, de modo que estamos ante una decisión judicial de efectos trascendentales para la resolución del pleito.

Ahora bien, resulta obligado constatar inmediatamente que, aunque con forma de providencia, la decisión sobre los medios de prueba tuvo un carácter motivado, pues sucintamente explicaba las razones de la denegación de algunos medios de prueba. Lo que permitió a la parte conocer tales razones e impugnar su contenido. Del mismo modo que también permitió a la Sala de instancia profundizar y expresar, de modo más extenso, en el auto desestimatorio de la suplica, las razones de tal inadmisión de medios de prueba.

Acorde con lo expuesto, la conclusión es que no estamos, en lo que se refiere a la forma de la resolución, ante un quebrantamiento de forma, previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA, sino ante una mera irregularidad no invalidante, toda vez que la ausencia de indefensión le priva del carácter de infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, a los efectos previsto en casación y que expresamente exige el apartado c) "in fine" del citado artículo 88.1.

QUINTO

Por otro lado, el derecho a la prueba, en general, y el derecho admisión de los medios de prueba, en particular, continuamos con el motivo primero aunque referido ahora al contenido de decisión de inadmisión de determinados medios probatorios, no comporta una facultad ilimitada de la parte para hacer valer cualquier medio probatorio, sino únicamente puede esgrimir aquellas que resulten pertinentes y adecuadas al caso.

Resultan pertinentes los medios de prueba, como señala la STS de 1 de marzo de 2004 (recurso de casación nº 1212/2001 ), cuando tienen relación con el objeto del litigio, están además dotadas de alguna virtualidad, al menos teórica, para incidir en el sentido del fallo; y al juzgador de instancia corresponde, en principio, efectuar el juicio sobre la pertinencia que ha de ser explícito. Esto es, se reconoce a dicho órgano jurisdiccional la potestad de pronunciarse y decidir sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos. Si bien este juicio de pertinencia tiene un doble condicionamiento: conceptual o material uno, puesto que deben considerarse pertinentes aquellas pruebas que se relacionan con los hechos objeto del proceso y que, por su aptitud para obtener la convicción del Tribunal sobre aquéllos, tienen virtualidad para incidir en el sentido de la decisión judicial sobre la pretensión formulada; formal otro, puesto que la denegación del recibimiento a prueba o de los concretos medios de prueba propuestos ha de ser explícitamente razonada y basada en el incumplimiento de los requisitos procesales, en la falta de pertinencia de la prueba o del medio de prueba que se rechaza o en su irrelevancia.

SEXTO

Al proyectar la doctrina expuesta al caso examinado, encontramos que hay significativas coordenadas que no podemos desconocer.

En primer lugar, que se trata de la impugnación de una sanción administrativa. En segundo lugar, la propia complejidad que reviste la determinación de la cuantía de los daños y la importancia económica del acto administrativo sancionador recurrido (multa de 600.000 euros e indemnización de 2.000.365,45 euros). Y, en tercer lugar, que tras denegarse la prueba en el proceso, la sentencia imputa a la recurrente una falta de prueba o deficit probatorio.

Seguidamente desglosamos estos tres aspectos.

No resulta intranscendente, en primer lugar, que se trate de la impugnación jurisdiccional de una expresión del derecho administrativo sancionador, pues la importancia que la prueba reviste en este tipo de asuntos se manifiesta en nuestra Ley Jurisdiccional. Así la LJCA contiene una previsión específica al respecto cuando señala, con motivo de la impugnación de una " sanción administrativa o disciplinaria " ( artículo 60.3 de la LJCA ), que el proceso se recibirá " siempre " a prueba, cuando hay disconformidad en los hechos. Y aunque esta previsión ha sido establecida para la fase del recibimiento a prueba, no podemos desconocer, cuando pasamos a la fase que enjuicia la admisión, o no, de los medios probatorios, que en la impugnación de una sanción la interpretación de la norma sobre tales medios ha de hacerse en conexión con la relevancia que tiene el reconocimiento, en el derecho administrativo sancionador, de la presunción de inocencia que recoge el artículo 137 de la LJCA . Tampoco pasa desapercibida, en segundo lugar, la complejidad que concurre para determinar los daños ocasionados al medio ambiente y la importancia económica del asunto (multa de 600.000 euros e indemnización de 2.000.365,45 euros) que hubieran exigido flexibilizar los criterios aplicados. Fundamentalmente cuando se trata de probar las circunstancias de hecho que sirven de soporte para la determinación del importe de la indemnización por daños. Nos referimos a la prueba propuesta como documental sexta que tenía por objeto acreditar el valor real de la arena y grava, en euro/tonelada, a los efectos de la fijación de la indemnización.

Pero, en tercer lugar, si alguna de las tres coordenadas es esencial es aquella que advertimos cuando la sentencia, en el fundamento octavo, página 8, imputa a la parte recurrente un defecto de prueba, al no haber acreditado que procedía una indemnización menor a la establecida, y previamente la Sala de instancia le había denegado el medio de prueba que tenía tal objeto. Sobre lo que seguidamente nos extendemos.

SÉPTIMO

De manera que a la recurrente le fue denegada la prueba propuesta como documental sexta, que pretendía acreditar que el importe económico de la indemnización no se ajustaba a Derecho. En concreto se denegó la documental para que se oficiara al Ministerio de Industria al objeto de que se remitiera copia estadística minera sobre los áridos y grava para determinar el valor, euro/tonelada, y los costos unitarios para determinar el valor de los áridos extraídos.

A pesar de dicha denegación, la sentencia reprocha a la parte su falta de prueba. Declara, en el fundamento octavo, que " la parte actora no ha acreditado que proceda en concepto de indemnización una cantidad inferior a la fijada, limitándose a exponer que no procede señalar suma alguna. De esta forma, sólo tenemos los criterios fijados por la Administración " que partió de la valoración de la empresa TRAGSA.

En definitiva, la indefensión material surge cuando se deniega una prueba y luego se reprocha a la parte la falta de acreditación. Es cierto que la sentencia aborda una variedad de cuestiones suscitadas respecto de la sanción y de la indemnización, pero no puede desconocerse que la " ratio decidendi ", respecto de la indemnización, se hace recaer, entre otras cuestiones, sobre la falta de prueba. De modo que se considera que ha sido la falta de prueba lo que determina la desestimación del recurso contencioso administrativo en ese punto. Teniendo en cuenta que la omisión de dicha prueba se debe a causas, desde luego, no imputables a la parte proponente de la misma y ajenas a su actividad procesal, pues la naturaleza y contenido de la prueba determina que se trate efectivamente de una documental pública que puede incorporarse después de la presentación de la demanda, teniendo ya constancia de si se niegan los hechos por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265, 267 y 317 y siguientes. Sin que, por lo demás, el contenido de la mentada prueba permita asegurar que la recurrente hubiera tenido un acceso previo al documento, y, por tanto, anterior a la interposición del recurso.

La relevancia casacional de la denegación del medio probatorio resulta esencial y su omisión trascendente a estos efectos, porque ha impedido demostrar, con la repercusión sobre el resultado del proceso que señala la sentencia desestimatoria, la relación que media entre los hechos que se quisieron probar --el valor de los daños ocasionados para fijar la indemnización-- y la prueba no practicada --el oficio al Ministerio de Industria citado--.

OCTAVO

Por lo demás, las pruebas propuestas como periciales, de 1 a 5, para que los peritos pudieran comparecer y ratificar, aclarar o explicar el contenido de sus informes que fueron acompañados con el escrito de demanda, ampliando su contenido, en su caso, a lo alegado o negado en el curso del proceso, no parece que pueda ser considerada una prueba impertinente e inútil, a tenor de lo alegado en el proceso.

Viene al caso precisar que el artículo 347.1 de la LEC únicamente impide -- "sólo " dice el citado precepto-- la actuación de los peritos cuando tal intervención tenga un carácter inútil o impertinente. Esta naturaleza inservible o inútil no puede presumirse, sobre todo en un caso de la complejidad para la determinación de los daños como el examinado. Es más, en el fundado auto de la Sala de instancia, de fecha 31 de mayo de 2007, que desestima la suplica, no se explica en qué consiste la impertinencia del medio probatorio o por qué resulta inútil. El citado auto, en fin, deja abierta la posibilidad posterior del tribunal, si alberga dudas al tiempo de dictar sentencia, lo que guarda relación con las facultades del tribunal, a los efectos de esta prueba, del apartado 2 del citado artículo 347, pero que no ampara la denegación que, insistimos, sólo puede sustentarse sobre su carácter inservible.

En fin, aunque con menor incidencia, no es descartable que a efectos de enjuiciar las infracciones que se denuncian en la demanda, sobre la aplicación de otros criterios en supuestos sustancialmente iguales, también debió admitirse la documental quinta. En consecuencia, procede estimar el primer motivo, declarar que ha lugar a la casación, y retrotraer las actuaciones, ex artículo 95.2.c) de la LJCA, para que por la Sala de instancia se proceda a la admisión de la pruebas documentales quinta y sexta y periciales de 1 a 5.

NOVENO

Al declararse haber lugar al recurso de casación y estimar en parte el recurso contencioso administrativo no procede hacer imposición de las costas ni en casación ni en la instancia.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. -Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Graveras Los Angeles,

    S.A", contra la Sentencia de 11 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 1092/2005 . Sentencia que casamos y dejamos sin efecto.

  2. - Ordenar la reposición de lo actuado en el recurso contencioso administrativo al momento inmediatamente anterior a la denegación de los medios de prueba, para que la Sala de instancia admita los medios de prueba documentales quinta y sexta y periciales de 1 a 5, en los términos solicitados.

    3 .- No se hace imposición de costas .

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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