STSJ Comunidad de Madrid 1714/2008, 17 de Septiembre de 2008
Ponente | INES MARIA HUERTA GARICANO |
ECLI | ES:TSJM:2008:15095 |
Número de Recurso | 344/2008 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1714/2008 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01714/2008
SENTENCIA Nº 1714
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados
Dña. Inés Huerta Garicano
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a diecisiete de septiembre de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 344/08, interpuesto -en escrito presentado el día 28 de julio de 2006- por el Procurador D. José-Luis Martín Jaureguibeitia, actuando en nombre y representación de "IBERDROLA, S.A.", contra la Resolución de la Secretaría General de Energía de 24 de mayo de 2006 (BOE del día 30), por la que se aprueban las Reglas de funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción de energía eléctrica.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, habiéndose personado como codemandados las mercantiles "OPERADOR DEL MERCADO IBERICO DE ENERGIA, POLO ESPAÑOL, S.A.", representada por el Procurador D. Eduardo Codes Pérez-Andújar, "UNION FENOSA GENERACION, S.A.", representada por el Procurador D. Luis-Fernando Alvarez Wiese, e "HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley,, se emplazó a la recurrente para que formalizara demanda, verificándolo en escrito en el que postuló una sentencia por la que se declare la nulidad, previo planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, de las reglas del mercado nº 3ª, 19ª, 30ª, 32ª, 33ª, 41ª, 42ª, 44ª, 47ª y 51ª, o, subsidiariamente, para el caso de que no se planteara cuestión de inconstitucionalidad, se anulen las reglas 30ª, 32ª, 35ª, 41ª, 44ª, 45ª, 46ª y 47", declarando "la obligación de OMEL y el derecho de las empresas afectadas por el mecanismo de asimilación de contratos bilaterales establecidos en el Real Decreto Ley 3/06, de 24 de febrero, a ser liquidadas, facturando el precio correspondiente al de casación para la energía casada en cada período horario por este sistema".
El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda en escrito en el que, en primer término, instaba la declaración de incompetencia de a Sala de la Audiencia Nacional ante la que se había interpuesto el recurso, y, en su defecto, se declare inadmisible al no haberse agotado la vía administrativa, o, subsidiariamente, se desestime.
La codemandada "OPERADOR DEL MERCADO IBERICO DE ENERGIA, POLO ESPAÑOL, S.A." en su contestación de la demanda alegó la incompetencia objetiva de la Sala y, en cuanto al fondo, la desestimación del recurso, sin que las otras codemandadas evacuaran dicho tramite.
Habiéndose recibido el proceso a prueba y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para deliberación, votación y fallo del presente recurso -una vez se recibieron las actuaciones en esta Sección Octava el día 8 de mayo del presente año, procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ante la que inicialmente se interpuso y tramitó el recurso y cuya Sección Octava, en Auto de 24 de enero pasado se declaró incompetente objetivamente- se señaló la audiencia del día 16 de septiembre de 2008, teniendo lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedo fijada en indeterminada la cuantía del pleito.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Los argumentos impugnatorios de la actora pueden sintetizarse en los siguientes apartados:
1) Inconstitucionalidad del art. 1 del Real Decreto-Ley 3/06 -en aplicación del cual se dicta la Resolución recurrida- y de las Reglas del Mercado por vulnerar el art. 38 CE (infracción del derecho a la libertad de empresa), el art. 9.3 y 14 CE por establecer una obligación arbitraria y discriminatoria que vulnera el derecho a la igualdad ante la Ley.
2) Infracción de disposiciones comunitarias.
3) Las reglas del mercado 30, 32, 35, 41, 44, 45, 46 y 47 son nulas de pleno derecho en la medida que se excluye del proceso de casación y del proceso de liquidación y facturación toda la energía asimilada a contratos bilaterales. De la lectura de las reglas 30 y 35 se extrae la conclusión de que la energía vendida por un productor que se asimile a contrato bilateral, ni se liquida por el Operador de Mercado ni genera derecho de cobro alguno a favor del productor, lo que es ilegal por infringir el punto 2º y 3º del Anexo al Real Decreto-Ley 3/06 que no impide que se pueda proceder a liquidar energía a los productores de los grupos empresariales afectados por la norma de asimilación. Por el contrario, señala, que el proceso de asimilación comienza tras la casación, por lo que las reglas del mercado deben contener el derecho del productor a ser liquidado y a cobrar el importe resultante de la casación. En definitiva, lo único que establece la norma, a su juicio, es un precio provisional reconocido al distribuidor en las liquidaciones de las actividades reguladas que efectúe la CNE.
En primer lugar, y sentada la competencia de esta Sala y Tribunal, no cabe aceptar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado -no haberse agotado la vía administrativa- por la sencilla razón de que la Resolución impugnada no es un acto sino un acuerdo normativo que participa de la naturaleza de las disposiciones generales y, como tales, excluida del...
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ATS, 8 de Octubre de 2009
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