STSJ Cataluña 1245/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2007:1264
Número de Recurso897/2006
Número de Resolución1245/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1245/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 10.11.2005 dictada en el procedimiento nº 639/2005 y siendo recurrido/a Frida . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6.09.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.11.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda presentada en reclamación de cantidad por Doña. Frida , contra el INSS, y en consecuencia se le condena a estar y pasar por esta declaración y a que el porcentaje aplicable a la base reguladora (1772,92 euros) de la pensión de jubilación sea del 70%, más las mejoras y revalorizaciones que correspondan, con efectos económicos del 24.05.2005.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Doña Frida , prestó servicios en la empresa "Telefónica de España SA", hasta el 1.09.1998 en quese acogió al sistema de prejubilación previsto para los empleados fijos como medida de adecuación de plantilla acordada en los sucesivos convenios vigentes, percibiendo desde esa fecha y hasta el cumplimiento de la edad de 60 años una retribución total a cargo de telefónica de España, SA de 42.229,68 euros, más otros 15.667,15 euros, correspondiente a la suscripción del correspondiente Convenio Especial. El abono de dichas cantidades se realizó hasta el día 23.05.05 , un día antes de cumplir el trabajador los sesenta años (folio 67 al 69).

  2. - Con fecha 9.06.05 solicitó la pensión de jubilación , que le fue reconocida por resolución de

    13.06.2005, a tenor de una base reguladora de 1.772,92 euros y a razón de una porcentaje del 60% con un coeficiente reductor del 40% y efectos del 24.05.05 (folio 29).

  3. - La actora interpuso reclamación previa solicitando la aplicación de un porcentaje del 70% a la base reguladora de la prestación de jubilación, minorando el coeficiente reductor al 6% por cada año en que se anticipe la jubilación, en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera , apartado primero, regla 2ª de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción introducida por la Ley 24/97 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social, y en relación con lo que prevé el artículo 161, LGSS según la redacción introducida por la Ley 35/2002 de 12 de julio , de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. (hecho no controvertido).

  4. - Su reclamación que fue desestimada por resolución de fecha 1.08.2005, en la que se le indica que los motivos de esta decisión son:

    1) No serle de aplicación el coeficiente reductor del 6% por cuanto el cese en el trabajo no se produjo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, tal como exige la disposición transitoria primera del RD 1132/02 de 31 de octubre que desarrolla determinados preceptos de la Ley 35/2002 de 12 de julio .

    2) Tampoco le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.6 de RD 1132/2002 de 31 de octubre en relación con el artículo 3 de la Ley 35/2002 de 12 de julio por cuanto no reúne los requisitos de encontrarse inscrito como demandante de empleo durante un plazo, de al menos, seis meses, ni que el cese en el trabajo se haya producido por causa ajena a la libre voluntad del trabajador o bien, que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de la jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo anual, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiere abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiere podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social. Así mismo no cumple el requisito de tener cumplidos los 61 años.

  5. - Es notoria la incidencia masiva de las bajas incentivadas pactadas en el Convenio Colectivo de Telefónica 1997/1998 y la afectación a trabajadores en base al criterio de edad, como sistema de gobierno del "excedente de plantilla" de Telefónica de España SA" y de su incardinación en el contexto de las medidas de empleo previstas en convenio colectivo -adoptadas por la empresa a fin de proceder a la reordenación y reducción de la plantilla, como también, es evidente que la cuestión debatida posee un claro contenido de generalidad que no ha sido puesto en duda por ninguna de las partes.

  6. - El trabajador acredita cotizaciones con...

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