STSJ Cataluña 3026/2006, 19 de Abril de 2006

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2006:4285
Número de Recurso4518/2005
Número de Resolución3026/2006
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3026/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Planchas y Productos para Offset Lithoplate, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 22 de Diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 135/2004 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, Miguel , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-4-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22-12-04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por Planchas y Productos para FOCET Lithoplate SA debo absolver y absuelvo a Mutua Asepeyo, INSS, TGSS y Miguel de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Que en fecha 28-3-2003 se iniciaron las actuaciones inspectoras en relación al accidente detrabajo padecido por el trabajador Miguel , concluido el 10-6-2003. -folio 32 y siguientes-.

Segundo

Que con fecha 3-9-2003 entró en la Dirección Provincial del INSS escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que dio lugar a la emisión de la resolución administrativa de 13-10-2003 que declaró al existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente padecido por Miguel el 19-9-2002, en atención al informe de inspección y los hechos que en dicha resolución se describen y que no han sido desvirtuados por la parte. -folios 11-

Tercero

Que interponiéndose la preceptiva reclamación previa la misma fue desestimada por resolución administrativa de 8-1-2004. -folios 15 y siguientes-.

Cuarto

Que por resolución administrativa de 30-5-2003, obrante en el folio 133, al que íntegramente me remito, se declaró al trabajador accidentado y demandado en situación de incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo enjuiciado.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la empresa "Planchas y Productos para Offset Lithoplate, S.A.", impugnando la resolución del INSS de fecha 8 de Enero de 2004, recaída en el Expediente núm. CMM-36-12003/853.640-08 sobre Responsabilidad Empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo y por la que se le imponía a la accionante el recargo del 50% de las prestaciones de Seguridad Social derivado del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Miguel .

No conforme con dicha resolución judicial se alza en suplicación la parte actora, articulando un primer motivo con amparo procesal en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, entendiendo la recurrente que se ha infringido en la sentencia de instancia el segundo párrafo del artículo 97 de la L.P .L, ya que no se declara expresamente los hechos que estima probados, limitándose el juez "a quo" a realizar una referencia incorrecta del informe de inspección y la Resolución del INSS que se infringe, sin determinar de forma que ofrezca dudas, ni los hechos que motivan la supuesta infracción de la norma legal, que da lugar a la mencionada infracción de normas de seguridad, lo que a entender de la recurrente le produce indefensión vulnerando el artículo 24 de la C.E.

La lacónica relación judicial de hechos probados adolece de pobreza y cicatería indudables al omitir indebidamente la reseña del conjunto de datos y circunstancias a que alude el recurso. Ahora bien, el defecto con ser patente no origina indefensión material alguna. Todos son extremos que constan en autos por medio de prueba documental coincidente, de modo que el recurso tenía a su alcance promover la reincorporación de los mismos a la declaración fáctica por la vía impugnatoria del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L . Aparte de ello, la relación fáctica de la sentencia de instancia en el hecho probado segundo constata "... en atención al informe de inspección y los hechos que en dicha resolución se describen y que no han sido desvirtuados por la parte actora - folio 11- y en el fundamento jurídico segundo párrafos I y II y en relación con la carga de la prueba, ex artículo 117 de la LEC , se dice "... no desvirtúa los hechos reflejados en la resolución administrativa y en el informe de la inspección que le da soporte, que constituyen presunción de veracidad al cual debo remitirme íntegramente" y en el Segundo II se extiende la sentencia hace referencia a los hechos que motivan el recargo y en el tercero concreto los preceptos legales en virtud de los cuales mantiene el criterio de la resolución administrativa, por lo que no puede decirse que aún de forma lacónica, los hechos relativos al accidente están perfectamente determinados y referidos, de ahí que no puede prosperar este primer motivo.

Segundo

Bajo la cobertura procesal de la letra b) se interesa de forma...

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