STSJ Castilla-La Mancha 550/2007, 29 de Marzo de 2007

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2007:898
Número de Recurso1995/2005
Número de Resolución550/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 550

En el Recurso de Suplicación número 1995/05, interpuesto por Consuelo Y OTRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha tres de octubre de 2005, en los autos número 272/05, sobre reclamación por Derechos, siendo recurrido por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.

Es Ponente la Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, entrando a conocer del fondo del asunto y desestimando la demanda presentada por las actoras Consuelo y Trinidad , debo absolver y absuelvo a la demandada la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

Primero

Las actoras Consuelo , con DNI nº NUM000 y Trinidad , con DNI nº NUM001 , venían prestando sus servicios antes del año 2000 como personal de limpieza adscritas al CEE Eloy Camino de Albacete, que dependía entonces del Ministerio de Educación, estando vigente en aquel momento el V Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Educación y ciencia (BOE 2-12-94 ); el indicado convenio diferenciaba las categorías de ayudante de cocina ("es la persona que, estando en posesión del carné de manipulador de alimentos, trabaja a las órdenes del cocinero colaborando con él en sus funciones propias, procediendo a la limpieza del menaje de mesa y cocina") y de personal de limpieza ("es el personal que realiza funciones de limpieza, manualmente o con máquinas no industriales, de muebles, despachos, aulas, servicios, y demás dependencias del centro").

Segundo

Con efectos de 1-1-00 se produjo el traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma en materia de educación, quedando las actoras transferidas a la administración autonómica con asignación de la categoría de personal de servicios domésticos en base a las circunstancias que luego se dirán; en el momento de la transferencia estaba vigente el III Convenio colectivo para el personal laboral de la JCCM (DOCM 27-10-95 ), que diferenciaba las categorías de ayudante de cocina, personal de limpieza y personal de servicios domésticos, y establecía para esta última en su art. 65.3.2 b/ el complemento de polivalencia, equivalente al 10% del salario base.

Tercero

El personal de limpieza del Convenio del MEC fue transformado en personal de limpieza del Convenio JCCM cuando pertenecían o se asignaban a centros educativos sin residencia, y en personal de servicios domésticos del Convenio JCCM cuando pertenecían o se asignaban a centros educativos con residencia, con percepción del complemento de polivalencia, en el entendimiento de que por disponer de residencia, debían desarrollarse otras funciones complementarias; en concreto la Comisión Paritaria del III Convenio JCCM en sesión de 27-4-00 , bajo el epígrafe de "complemento de polivalencia" decidió que pasaba a ser personal de servicio doméstico el persona de limpieza del Convenio Único (antes Convenio MEC) destinados en ciertos centros "siempre que presente servicios exclusivamente en residencias", entre ellos y por lo que ahora interesa el CEE Eloy Camino de Albacete.

Cuarto

Finalmente entra en vigor el IV Convenio JCCM (DOCM 29-7-00 ) que refunde las anteriores categorías de personal de limpieza y personal de servicios domésticos en una única categoría denominada "personal de limpieza y servicios domésticos", y mantiene la de ayudante de cocina. Por otro lado, reserva el complemento de polivalencia a los trabajadores que vinieran percibiéndolo como personal de servicios domésticos del III Convenio JCCM.

Quinto

La disposición adicional 4ª del IV Convenio JCCM establece que "dentro de los dos primeros años de vigencia del presente convenio colectivo la Comisión Partiría deberá acordar las funciones correspondientes a cada una de las categorías y, en su caso, especialidades". El anterior mandado no ha sido cumplido; en tal situación, las actoras consideraban que no debían realizar las tareas de limpieza de menaje de mesa y cocina que vienen desarrollando en el comedor escolar del centro de adscripción, y por ello con fecha 1-10-04 solicitaron que la Comisión Paritaria se pronunciara sobre si las funciones indicadas son propias del personal de limpieza y servicios domésticos o de los ayudantes de cocina. La Comisión remitió la contestación a la ya emitida en sesión de 17-4-01 en el sentido de que "hasta tanto se desarrolle lo dispuesto e la disposición adicional cuarta del Convenio Colectivo, las funciones correspondientes a cada una de las categorías y, en su caso, especialidades serán las que figuren en los correspondientes convenios colectivos de origen o, en su defecto, las que vinieren realizando".

Sexto

Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso...

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