STSJ Cataluña 5604/2006, 21 de Julio de 2006

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2006:8153
Número de Recurso251/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5604/2006
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5604/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por ILLA DELS PIRATES S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 12.1.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 251/2005 y siendo recurrido/a Rosa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31.3.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12.1.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Rosa contra la empresa ILLA DELS PlRATES S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 1 de Marzo de 2.005.

Y, en su virtud, debo condenar y condeno a la citada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 551,35 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que lademandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La demandante, Dña. Rosa , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada con las circunstancias de antigüedad desde el 14-9-04 y categoría profesional de camarera.

SEGUNDO

La actora percibía un salario mensual bruto de 793,87 euros, incluida ppe.

TERCERO

El 17-2-05 la demandante fue atendida en el centro de salud CAP PASSEIG DE RONDA por la Dra. Carolina , con el diagnóstico de "síndrome gripal de 48 horas de evolución y que ha impedido su asistencia al trabajo. Precisa reposo relativo 24-48 horas. Alta". Posteriormente, aunque con fecha 14-2-05, la Dra. Lorenza extendió parte de baja de esa misma fecha, indicando como duración probable de la baja "7 días"; el alta médica es de fecha 24-2-05.

La actora no hizo llegar ni entregó a la demandada el parte de baja y de confirmación para la empresa; el 12-2-05 no se personó en su puesto de trabajo y no lo hizo hasta el día 1-3-05.

La cafetería en la que prestaba servicios la demandante permaneció cerrada durante varios días a consecuencia de un incendio en la cocina ocurrido el día 16-2-05, volviendo a abrir sus puertas al público a primeros de Marzo.

CUARTO

La empresa demandada dio de baja "no voluntaria" a la trabajadora en la Seguridad Social el 13-2-04; en el certificado de empresa a efectos de solicitud de prestación por desempleo, extendido en esa misma fecha, se hizo constar como causa "dimisión del trabajador". El 1-3-05 la empresa comunicó verbalmente a la actora que había sido dada de baja el 13-2-04.

QUINTO

La demandante firmó el 1-3-05 un documento de "desglose de finiquito" fechado el 13-2-05 en el que manifestaba que en ese momento percibía de la empresa demandada la cantidad de 306,10 euros "por los servicios prestados a la empresa hasta el día de hoy, quedando con ello totalmente liquidado a mi completa satisfacción y no quedando por reclamar cantidad alguna por ningún concepto"; documento a cuyo pie consta que "firmo mi conformidad al presente finiquito de cuentas, dando por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la citada empresa".

Ha cobrado dicha cantidad.

SEXTO

El domicilio facilitado a la empresa al inicio de la prestación de servicios estaba ubicado en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Lérida, si bien en la nómina de Septiembre de

2.004 y sucesivas, figura como domicilio la DIRECCION001 , NUM003 . Posteriormente cambió de domicilio, estando el nuevo situado en la C/ DIRECCION002 , NUM004 , NUM005 - NUM005 , de Lérida; este domicilio es el que hace constar la empresa en la comunicación de baja de la actora a la Seguridad Social.

SÉPTIMO

La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical.

OCTAVO

Presentada el 2-3-05 papeleta de conciliación ante el órgano competente,

el acto se celebró con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa contra la sentencia de instancia que califica como despido improcedente la extinción de la relación laboral en litigio.Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en tres apartados diferentes, se formula el primero de los motivos que interesa la revisión del relato de hechos probados.

Para su resolución, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos,más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador " a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes;d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones...

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