STSJ Castilla-La Mancha 1123/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2006:2377
Número de Recurso320/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1123/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1123

En el Recurso de Suplicación número 320/05, interpuesto por DOÑA María Luisa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cuatro , en los autos número 392/04, sobre Reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios, siendo recurrido ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y MONCAMA SOCIEDAD COOPERATIVA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Dª María Luisa , absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La actora prestó servicios laborales por cuenta de la demandada desde el 6 de noviembre de 2000, con categoría profesional de peón de montaje de equipos, con centro de trabajo en la localidad de Tomelloso, en la actividad de fabricación de productos metálicos y calderería, con un salario de 419,20 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El 12 de noviembre de 2001, cuando la actora se encontraba trabajando en dicho centro, junto al trabajador con categoría de Oficial, y socio de la empresa Braulio , quien accionaba un taladro de bandera marca IRVA, sufrió un accidente de trabajo al coger la broca de dicha máquina el guante de protección que llevaba la demandante, arrastrando y atrapando la mano y brazo izquierdo, produciéndole fractura diafisaria de radio y cúbito izquierdos por atrapamiento, a consecuencia del cual le quedaron como secuelas contractura isquémica de Volkman con lesión neurológica cubital, axonotnesis incompleta, y limitación de movilidad de codo izquierdo menor del 50% y limitación de movilidad de muñeca y dedos ( agarrotados) mayor del 50%.

TERCERO

Como consecuencia del accidente sufrido la actora permaneció de baja por incapacidad temporal causando alta con secuelas del 3 de febrero de 2003, siendo declarado por la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con efectos desde el 05/05/03, con derecho a percibir una prestación vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 419,20 euros. La actora no solicitó el recargo de la prestación por falta de medidas de seguridad. La actora no ha cobrado indemnización por convenio.

CUARTO

La máquina en la que tuvo lugar el accidente, taladro marca IRVA, cuenta con una pantalla protectora de material plastificado, abatible y que se puede subir y bajar, que estaba puesta en la fecha en la que ocurrió el accidente. Las piezas que se taladran se sujetan con mordazas. La trabajadora llevaba puestos guantes de "piel de cabritilla". Quien accionaba la máquina era Braulio , y no consta acreditado cual era el trabajo concreto que desempeñaba la actora, en dicha máquina, en el momento en el que ocurrió el accidente.

Consta que tanto antes como después del accidente sufrido, las medidas de seguridad con que ha contado la máquina son las mismas.

Consta que la trabajadora contaba con el equipo de protección individual definido en la Evaluación de Riesgos Laborales, y recibió los manuales de cursos de prevención correspondientes al sector en el que desempeñaba su trabajo, y tareas definidas.

QUINTO

La actora formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo en relación al accidente sufrido, emitiéndose informe por el que no se constata infracción alguna en materia de prevención de riesgos laborales en relación directa con el accidente de trabajo, por lo que no se inició procedimiento sancionador.

La empresa no informó a la Inspección de Trabajo en su día del accidente, por tratarse de un accidente calificado en el parte de accidente extendido por la Mutua Fraternidad, con pronóstico de Leve.

SEXTO

La empresa demandada tenía concertada póliza de responsabilidad civil con un límite de cobertura por siniestro y víctima de 60.101,21 euros.

SEPTIMO

Consta que el día 29 de abril de 2004, se celebró el preceptivo acto de conciliación resultando sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen yresolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así el motivo primero pretende, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de Hechos probados, solicitando que se modifique el Hecho Probado Cuarto dándole la redacción que propone, pues, según indica, no le fueron entregados los manuales correspondientes al curso de prevención de riesgos laborales relativos a la manipulación y manejo de la maquinaría existente en el taller de la empresa y concretamente al taladro de bandera o vertical.

A dicho motivo se oponen ambas demandadas en sus respectivos escritos de impugnación por las razones aducidas en los mismos.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) LPL , y que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (STC 44/1989, 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el...

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