STSJ Andalucía 843/2007, 21 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2007:4732
Número de Recurso3078/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución843/2007
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3078/06, interpuesto por DOÑA Paloma contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha 22 de mayo de 2006 en Autos núm. 712/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Paloma en reclamación sobre DESEMPLEO contra EL INEM y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2006 , por la que se desestimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dña Paloma titular el DNI nº NUM000 afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 como consecuencia de un expediente de Regulación de Empleo, autorizado por la Autoridad laboral a la Compañía Telefónica de España SAU, extinguió la relación laboral con la misma y fue perceptor de la prestación contributiva por desempleo durante 24 meses, concretamente por el periodo de tiempo comprendido entre el 4 de mayo de 2000 a 3 de mayo de 2002.

  2. - En fecha de 10 de junio de 2002, la actora solicita el subsidio de desempleo en su modalidad demayores de 52 años y el mismo le fue reconocida. En control de prestaciones el Servicio Publico de Empleo Estatal (INME) dicta resolución de fecha 30 de agosto de 2005 notificada el día 5 de septiembre de 2005 en la que se acuerda" declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo por una cuantía de

    5.785,98 euros correspondientes al periodo de 1 de enero de 2004, en computo mensual, el 75 % del SMI, y ello por cuanto el prorrateo mensual de sus ingresos según renta del año 2003 (intereses capital mobiliario e incrementos del patrimonio por venta de vivienda) ascienden a la cuantía de 450,60 euros a los efectos resolutorios sin que sea necesaria actividad alguna de reintegro al haberse este ya realizado.

    Realizadas alegaciones por el actor en fecha de 13 de septiembre de 2004, estas fueron desestimadas por resolución del INEM de fecha 23 de septiembre de 2004.

  3. - El actor no conforme con dicha resolución interpone reclamación previa en la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INEM en

    fecha de 5 de octubre de 2005 la cual fue desestimada por resolución de fecha 28 de octubre de 2005.

  4. - El salario mínimo interprofesional para el año 2004 estaba fijado en 460, 49 € mensuales según Real Decreto 1793/ 2003 de 26 de diciembre aprobado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales siendo el 75% la cantidad de 345,37 euros mensuales.

  5. - En la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2003 que realizó de forma individual, consta que la actora en el día 8 de abril de 2003 transmitió una vivienda en Barcelona siendo la fecha de adquisición el 25 de marzo de 1965. Y su valor de venta 162.978,27 euros y en concepto de rendimiento de capital mobiliario declaró 1.143,14 euros.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Paloma , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Contra la sentencia que desestimaba la demanda de Dña Paloma , que accionaba contra la resolución del INEM por la que se declaraba que carecía del derecho al subsidio de desempleo, se alza ésta en recurso en el que denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L.,la infracción de los Arts 215 y 219 del R.R. de la LGSS y doctrina Jurisprudencial aplicable. Centra la cuestión, y en efecto es el puntus saliens del proceso, en si la ganancia patrimonial que se obtiene por la venta de un inmueble ha de tenerse en consideración, en la proporcion que corresponde, para determinar las rentas que son umbral en dicha ayuda asistencial. Y en éste sentido ésta misma Sala ha mantenido, entre otras en sentencia EDJ 2003/179992, de 18 noviembre 2003 , la doctrina mantenida por el TS, entre otras sentencias tales como las de 19 y 31 de mayo de 1999, 30 de junio del 2000 y 17 de septiembre de 2001 , que no son rentas a los efectos del computo de los ingresos de la unidad familiar "la diferencia entre el precio de adquisición y enajenación de un inmueble" pues un "elemento patrimonial de un inmueble ha...

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