STSJ Cataluña 179/2007, 8 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2007:135
Número de Recurso1006/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución179/2007
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 179/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 1006/2003, interpuesto por la UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS (UNESPA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Aznarez Domingo y defendida por la Letrada Dña. Sandra Camacho Clavijo, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la Orden TIC/385/2003, de 21 de agosto , del Hble. Conseller de Treball, Indústria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la disposición objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta sentencia, la impugnación por la parte actora, de la Orden TIC/385/2003, de 21 de agosto , del Hble. Conseller de Treball, Indústria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya, publicada en el DOGC de 29 de septiembre de 2003, "per la qual s'estableixen normes adreçades a millorar la informació al consumidor en determinats contractes".

SEGUNDO

La referida disposición general, que la parte actora solicita "anular y dejar sin efecto" en el suplico de su demanda, con invocación de los arts. 62.1 b) y e) y 62.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , fue dictada por el Hble. Conseller, según se precisa en el preámbulo in fine de la misma, "de comformitat amb les atribucions que em confereix la disposició final quarta de la Llei 3/1993, de 5 de març, de l'estatut del consumidor, a proposta del director general de Consum i Responsabilitat Industrial".

La Orden contiene cuatro artículos y una disposición final, que estableció la entrada en vigor a los tres meses de su publicación en el DOGC.

Con arreglo al art. 1º, la Orden tiene por objeto "la protecció del dret a la informació dels consumidors i usuaris de productes bancaris i de les assegurances mitjançant l'establiment del dret a rebre la informació als contractes d'adhesió, els contractes amb clàusules tipus, els contractes normats i les condicions generals en unes cararteristiques tipogràfiques concretes, a fí de facilitar- ne la lectura i comprensió per part dels destinataris".

Con arreglo al art. 2º , están sujetas a la disposición ("àmbit d'aplicació"), "les entitats financieres i les companyies asseguradores que ofereixen els seus productes i serveis dins de l'àmbit territorial de Catalunya".

El art. 3 ("Obligacions d'informació"), regula las características tipográficas que deben reunir los documentos facilitados a sus clientes y asegurados por las entidades afectadas por la disposición, y entre ellas (apdo. a) ) "una mida de lletra no inferior a 1'5 milímetres".

También y conforme al apdo. d) del precepto, los referidos documentos "hauran de estar a disposició immediata dels consumidors en exemplars separats en català i castellà", correspondiendo al consumidor "escollir en quina de les llengües oficials haurà de estar redactat".

El art. 4 , finalmente, determina que "L'incompliment de la obligació establerta a l'article anterior constitueix infracció administrativa tipificada a la Llei 1/90, de 8 de gener, sobre la disciplina del mercat i de defensa dels consumidors i dels usuaris".

TERCERO

Se alegan en la demanda, como motivos de impugnación, la nulidad de pleno derecho de la Orden: 1) Por vulneración del procedimiento establecido legalmente para la elaboración de disposiciones de carácter general; 2) Por "insuficiencia de rango y falta de competencia del Consejero...para dictar disposiciones generales sin habilitación legal"; 3) Por "infracción del ordenamiento en materia de seguros, Ley 30/95, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y del artículo 9.3 de la Constitución Española " ; y 4) Por "infracción de la Ley 50/80, de Contrato de Seguro y los artículos 9.3 y 149.1.6ª de la Constitución Española ".

La defensa procesal de la Administración demandada solicitó en el escrito de contestación a la demanda la desestimación del presente recurso contencioso, "perquè la disposició impugnada s'até a dret".

CUARTO

Procede, siguiendo un orden lógico, examinar ante todo el segundo de los antedichos motivos de impugnación.

Con arreglo al art. 61 de la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre , deOrganización, Procedimiento y Régimen jurídico de la Generalitat, "La potestad reglamentaria de la Administración de la Generalidad corresponderá al Gobierno. No obstante, cada Consejero podrá dictar disposiciones en materia de organización de su Departamento. También podrá dictar reglamentos si disposiciones con rango de ley le habilitan a ello".

En el presente supuesto, la Disposición Final Cuarta ("Desarrollo de la Ley") de la Llei del Parlament 3/93, de 5 de marzo , del Estatuto del Consumidor en el ámbito catalán, invocada en el preámbulo de la Orden impugnada, establece que "Se faculta al Gobierno y al Consejero de Comercio, Consumo y Turismo para que desarrollen el contenido de la presente Ley".

No obstante, la transcrita habilitación al Conseller, indistinta con el Govern, para dictar reglamentos ad extra en desarrollo de la Llei 3/93, de 5 de marzo, no se extiende a las previsiones del Capítulo IV de la misma, relativo a los derechos lingüisticos de los consumidores, por cuanto conforme a la Disposición Final Primera de la referida Llei 3/93 ("Protección y reglamentación de los derechos definidos por el capítulo IV") :

"Las Administraciones Públicas de Cataluña, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para fomentar y garantizar, de forma progresiva, el ejercicio de los derechos lingüísticos a que se refiere el capítulo IV. A tal fin, el Gobierno establecerá por reglamento, previa consulta con los sectores económicos afectados, los plazos adecuados, el alcance y el contenido de la información y las posibles excepciones, justificadas en función del tipo de productos, servicios o establecimientos, de conformidad con lo que a tal efecto establezcan las directivas de la Comunidad Europea".

De la interpretación conjunta de los transcritos preceptos legales, se colige que el Hble. Conseller autor de la Orden impugnada, sí era competente para dictar la misma, en virtud de la habilitación contenida en la D.F. Cuarta de la Llei 3/93, de 5 de marzo, excepto en lo que se refiere al desarrollo del art. 26 , relativo al "uso del catalán en la información y en la contratación", que como incluido en el Capítulo IV, debe ser objeto en todo caso de un reglamento del Govern (Decret) y no del Conseller (Ordre), a tenor de la D.F. Primera de la propia Llei 3/93.

Quiere ello decir que el (segundo) motivo alegado en la demanda, debe ser desestimado excepto en lo que se refiere al art. 3º , apdo. d) de la Orden impugnada, cuyo contenido es nulo, ex art. 62.2 de la Ley 30/92, por contravenir la referida D.F. Primera de la Llei 3/93 , como norma de rango legal, careciendo la Orden, en los términos de la demanda, del rango necesario en relación con dicho contenido, debiendo precisarse que conforme a una doctrina mayoritaria, la nulidad de las disposiciones generales debe entenderse exclusivamente regulada por el señalado art. 62.2 de la Ley 30/92, y no por el apdo. 1 del precepto, que se

refiere a los actos administrativos (STS, Sala 3ª, de 2-6-97, rec. 6686/92 ; 24-4-98, rec. 4718/92 ; y 5-7-2005, rec. 166/03 ).

QUINTO

Sentado lo anterior y entrando ahora en el primer motivo de impugnación formulado por la parte actora, procede determinar si, a la vista del expediente administrativo, el proceso de elaboración de la disposición general se acomodó a las previsiones legales, que son las contenidas en el Título III, Capítulo IV , de la ya referida Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre.

Con arreglo al art. 63 de la misma :

"1. La elaboración de disposiciones de carácter general la inicia el centro directivo correspondiente.

  1. (según redacción conferida por Llei 4/2001, de 9 de abril) La propuesta de disposición ha de ir acompañada de una memoria, la cual ha de expresar en...

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