ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:3950A
Número de Recurso1763/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol.

HECHOS

PRIMERO

En el presente recurso, se dictó sentencia por esta Sala en fecha 6 de junio de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Roque Y 30 MAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 22 de marzo de 2012 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos la reclamación de los actores de que su tiempo de trabajo excedente de "toma" y "deje" del servicio sea liquide con inclusión del recargo vigente del 75 % sobre la hora ordinaria de trabajo, con el abono consiguiente de las diferencias respecto de las cantidades reconocidas en suplicación.".

SEGUNDO

Por la representación de ADIF se ha presentado escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, solicitando "se dicte resolución por la que declare la nulidad de lo actuado reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia para que la Sala elabore una nueva, dando respuesta a todas las cuestiones planteadas en el escrito de impugnación.".

Dado traslado a las partes, por la representación letrada de D. Roque y 30 más, se presentó escrito de alegaciones, oponiéndose al incidente de nulidad planteado. El Ministerio Fiscal en su informe estimó que procede la estimación parcial del incidente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de ADIF se promueve incidente de nulidad de actuaciones de la sentencia dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en fecha 6 de junio de 2013 , que estimaba el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Roque y 30 más, contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en virtud de la cual se resolvía el debate planteado en suplicación y estimaba la reclamación de los actores de que su tiempo de trabajo excedente de "toma y deje" del servicio se liquide con inclusión del recargo vigente del 75% sobre la hora ordinaria de trabajo, con el abono consiguiente de las diferencias respecto de las cantidades reconocidas en suplicación.

En el incidente de nulidad de actuaciones denuncia el recurrente que la sentencia ha producido una total indefensión a la parte promoverte del incidente al no pronunciarse la sentencia sobre las cuestiones planteadas en el recurso. En primer lugar, sobre la cuestión previa o nueva planteada en el escrito de impugnación, que supone infracción del art. 160.5 LRJS , y en segundo lugar, sobre la necesidad de pronunciarse expresamente sobre la causa de inadmisión alegada que supone infracción de la doctrina constitucional, con cita de la STC 29/1998 .

SEGUNDO

Del examen de las actuaciones, no cabe duda de que procede acordar la nulidad de las actuaciones pues, en efecto, en cumplimiento de lo que al respecto dispone el precepto procesal invocado, la Sala, oída la parte contraria, debió disponer lo procedente respecto a la solicitud de unión documental, razón por la cual, ahora, al tiempo que decretemos la nulidad de actuaciones, acordamos también la unión del repetido documento porque, sin perjuicio de su posterior valoración, en su caso, se trata de un documento acreditativo de haberse alcanzado avenencia en conciliación judicial dentro de un proceso de Conflicto Colectivo entre ADIF y el Comité General de Empresa que pudiera calificarse , como con acierto señala el Ministerio Fiscal en su informe, como documento decisivo para la resolución del recurso que no pudo aportarse anteriormente al procedimiento por ser de fecha posterior a la sentencia de suplicación, documentación sobre la que la Sala no se pronuncia, que parece reunir los requisitos exigidos por el art. 270 de la LEC , en la interpretación dada por la propia Sala en su sentencia del Pleno (FJ 4º.2) de 5 de diciembre de 2007 (R. 1928/04 ), por lo que ha de iniciarse de nuevo el trámite de admisión, siguiendo la Sala el trámite previsto en el art. 233 de la LRJS .

Respecto a la segunda cuestión planteada, ha de rechazarse en este momento procesal. La parte promoverte sostiene en su escrito que no se planteó en suplicación el tema del recargo del 75%, lo cual descarta su examen en casación unificadora. No obstante ello, se aprecia que tal discusión fue planteada en suplicación por la representación de los trabajadores (FD 2º de la sentencia dictada en suplicación), señalando la sentencia de tal naturaleza dictada, que "y en el segundo, insistiendo en que debe considerarse, primeramente, el valor de la hora extraordinaria en el 175% del valor de la hora ordinaria". Cuestión distinta - como evidencia el Ministerio Fiscal en su informe- es que la Sala de Suplicación no estimara este motivo de recurso. Ha de rechazarse este motivo de nulidad, por cuanto lo que la parte pretende es que esta Sala proceda a una nueva y distinta valoración jurídica a la efectuada; remedio lejano a la previsión del art. 241.1 de la LOPJ .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar en parte el Incidente de Nulidad de actuaciones promovido por la representación del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), frente a la sentencia de esta Sala de fecha 6 de junio de 2013 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1763/2012 interpuesto por D. Roque y 30 más. Se declara la nulidad de las actuaciones practicadas después de la presentación del escrito de impugnación del recurso de casación unificadora, al tiempo que admitimos el documento que a él se adjunta, sin perjuicio de su posterior eventual valoración, siguiendo el procedimiento establecido en el art. 233 LRJS . Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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