ATS 685/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3852A
Número de Recurso2328/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución685/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 15 de octubre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 34/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 101/2012-00, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Arrecife, por la que se condena a Jose Enrique , como autor, criminalmente responsable, de un delito de abusos sexuales, previsto en el artículo 183.1º.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como prohibición de aproximarse a J.Y.D.M., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, incluido el telemático o informático, por tiempo de diez años y seis meses y al abono de las costas procesales y de una indemnización a la mencionada de 4.500 euros.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Jose Enrique , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Eva García Rey, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Mantiene que no se ha practicado prueba de cargo bastante y que la sentencia condenatoria se apoya, simplemente, en indicios levísimos. Argumenta que existen posibles datos que sugieren la existencia de tensión en el seno de la familia, que le pudo determinar a denunciar al acusado y que no hay ningún dato que corrobore la declaración de la víctima; que el informe pericial, solamente, indica que concurren once de los diecinueve criterios para atribuir credibilidad a la examinanda y que la declaración de la menor presenta ambigüedades y contradicciones.

    Por último, ataca la solidez de los juicios valorativos de la Sala a quo respecto de la prueba de descargo y, en especial, los referidos a la declaración del propio inculpado, a la que califica de "parcial e interesada".

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La lectura de la sentencia combatida permite concluir que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante, convenientemente practicada y reproducida en el acto de la vista oral y adecuadamente valorada.

    La prueba de cargo esencialmente tomada en consideración por el Tribunal de instancia fue la declaración de la menor a la que atribuyó plena credibilidad. La Sala estimó, en primer término, que no se atisbaba ninguna razón para pensar que la menor María Milagros hubiese desvelado los hechos que constituían la acusación contra el compañero sentimental de su madre, de forma gratuita o con ánimo vindicativo o malintencionado. El propio acusado admitió que las relaciones con la menor habían sido buenas hasta el momento mismo de la denuncia. Por otra parte, María Milagros llevaba conviviendo con Jose Enrique desde que ella tenía un año de edad (en el momento de los hechos, tenía nueve) y nada sugería que, entre ellos, hubiese habido mal entendimiento.

    En segundo lugar, la Sala advertía que el relato de María Milagros era prácticamente el mismo a lo largo de las diferentes ocasiones en que lo había narrado. Además, subrayaba que el relato de la menor era gráfico y detallado, en una verbalización que, propia, de un lado, de la edad de la menor (diez años) no se correspondía, por otra, con la experiencia vital de una persona de esa edad.

    En tercer lugar, la Sala ponía de relieve que la declaración de la menor estaba respaldada por corroboraciones objetivas que fortalecían su credibilidad. Así, citaba, en primer lugar, la declaración de Feliciano , hermano mayor de María Milagros , quien señaló que su hermana le enseñó, llorosa y muy afectada, su diario en el que reflejaba el episodio ocurrido y que, tras los hechos, no quería quedarse a solas con él. En segundo lugar, el propio contenido del diario, unido a actuaciones y del que constaba la autoría de María Milagros , por pericial caligráfica. En él, con palabras llanas, María Milagros relataba que su padre "intentó (ese día) que le chupara la polla". En tercer lugar, el informe emitido por la psicóloga forense Luz ., que reputó que el relato de la menor era probablemente creíble, reuniendo 11 de dieciséis variables o parámetros utilizados para su exploración.

    Por otra parte, la Sala dio respuesta a las alegaciones de la defensa del acusado, intentando restar credibilidad a la declaración de la menor y que pivotaban en torno a tres cuestiones. La primera, que se trataba de una maniobra de la menor para evitar que su madre iniciase un viaje al extranjero inmediato; la segunda, en la que se subrayaba el tiempo tardado en denunciar los hechos; y, en tercer lugar, la incompatibilidad de los hechos denunciados con el comportamiento escolar y general de la menor, de buen rendimiento.

    Respecto a la primera cuestión, la Sala destacaba la personalidad de la menor y el hecho de que su madre, ya anteriormente, había realizado un viaje sola al extranjero, sin que a María Milagros le provocase perturbación alguna, por lo que cabía que la lectura fuese inversa a la pretendida por la defensa.

    Respecto de la segunda, la Sala señalaba que el tiempo transcurrido hasta que se formuló denuncia no era anómalo ni extraordinariamente largo (un mes) y que, por otro lado, la experiencia diaria demostraba que las denuncias por atentados contra la libertad sexual obedecían a patrones de una progresiva y lenta puesta en comunicación, primero al entorno más cercano y de una forma velada y sutil, por el sentimiento de humillación y vergüenza que generan en la propia víctima.

    Respecto de la tercera, la Sala subrayaba, también, la regla de la experiencia, apoyada por opiniones expertas al respecto, que apuntaba a que el menor o mayor fracaso escolar o los mejores o peores rendimientos no era un dato determinante y que las perturbaciones psicológicas producidas tanto podían conducir a la falta de atención del sujeto como a que se refugiase en el estudio.

    Todo lo que antecede indica que el Tribunal de instancia ha fundamentado su decisión condenatoria en prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, cuando se someten a las debidas cautelas ( STS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). En el presente caso, la Sala ha realizado un conveniente análisis de la declaración, sin que el otorgamiento de credibilidad a la menor se pueda interpretar como un ejercicio voluntarista y caprichoso.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Reitera la argumentación formulada en el anterior motivo, insistiendo en la falta de prueba directa o, subsidiariamente, de indicios con solidez suficiente para mantener un veredicto de culpabilidad.

  2. La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. No se señala documento alguno de cuya lectura resulte patente, sin necesidad de acudir a mayores elucubraciones, que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. La parte recurrente reitera los mismos argumentos que en el motivo anterior y, por esta misma razón, nos remitimos a las consideraciones y observaciones hechas oportunamente en el Fundamento Jurídico que le da respuesta.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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