ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3665A
Número de Recurso1393/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Custodia presentó con fecha de 22 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Sevilla, rollo de apelación nº 10443/12 , dimanante del juicio de divorcio nº 640/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Dos Hermanas.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Daniel Escudero Herrera, en nombre y representación de DOÑA Custodia , presentó escrito con fecha de 17 de junio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de DON Blas , se presentó escrito con fecha de 11 de junio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 25 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 24 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 25 de marzo de 2014 interesando la inadmisión de los recursos formulados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en tres motivos: el primero, por aplicación incorrecta del art. 96 CC y ser contrario a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que establece que la vivienda familiar se debe de atribuir al cónyuge más necesitado de protección aún habiendo hijos mayores de edad que vivan con el otro progenitor; el segundo, por considerar que el recurso presentaría interés casacional porque supondría una infracción del art. 14 CE y ser contrario a la doctrina jurisprudencial respecto de la igualdad de hombre y mujer ante la ley, pues no se entendería porque la resolución impugnada otorgaría al recurrido el privilegio de permanecer en domicilio familiar con carácter de primer ocupante, estableciendo para él un primer periodo de ocho meses y después, con carácter alterno, fijar periodos de seis meses; y el tercero, por entender que la resolución impugnada establecería un régimen de uso alternativo de la vivienda familiar, que no se justificaría o apoyaría en razonamiento alguno y respecto del cual existirían sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo tercero en la causa de inadmisión de falta de la debida justificación del interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2, LEC ), porque tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos, en relación a la debida acreditación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, sin embargo por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, tanto las sentencias que se citan con criterio contradictorio ( SSAP de Madrid, Sección 22ª, de fecha de 18 de junio de 2002 y, Sección 24ª, de 28 de noviembre de 2012 ), como las que se refieren con criterio que se adhiere al de la resolución impugnada ( SSAP de Alicante, Sección 4ª, de 10 de junio de 2010 y de la Sección 9ª, de 7 de octubre de 2010), dimanan de diferentes Secciones de la Audiencia Provincial .

    Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del recurso de casación interpuesto por falta de la debida acreditación del interés casacional invocado, debiendo recordarse en este sentido que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que haya determinado la existencia de "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora.

  3. Asimismo, los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto, incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar debería de atribuirse a la recurrente, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, atendiendo a la diferencia de ingresos de cada cónyuge, el motivo de la salida del domicilio familiar, que la atribución del domicilio habría sido uno de los motivos para no atribuir pensión compensatoria, y que la recurrente habría sido asistida por sus hijos que habrían adquirido una vivienda para que ella viva hasta que se le adjudique el domicilio familiar o se proceda a la liquidación de gananciales, por lo que permanecer en esta situación supondría imponer una carga a los hijos que no deben de soportar, cuando dicha carga correspondería al patrimonio ganancial. Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que en el supuesto de autos ambos litigantes cuentan con recursos suficientes, y mientras que el Sr. Blas reside en la vivienda familiar, la Sra. Custodia reside en una vivienda perteneciente a sus hijos, por lo que atendiendo a las circunstancias concurrentes, resulta más razonable y equitativo -por facilitar la pronta liquidación de la sociedad de gananciales, y disminuir la conflictividad evitando la actitud obstruccionista del favorecido por el uso-, el atribuir al Sr. Blas el uso exclusivo de la vivienda, que viene ocupando desde hace dos años, por un periodo de ocho meses, a contar desde de la fecha de la resolución impugnada, y si en ese periodo no es produjera la efectiva liquidación de la extinta sociedad de gananciales, el uso de la vivienda se otorga a ambos cotitulares de forma rotatoria y por periodos alternativos de seis meses, comenzando por la Sra. Custodia .

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Evacuado el trámite de alegaciones, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Custodia contra la sentencia dictada con fecha de 27 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Sevilla, rollo de apelación nº 10443/12 , dimanante del juicio de divorcio nº 640/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Dos Hermanas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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