ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3627A
Número de Recurso72/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 948/2012 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), se dictó auto, de fecha 20 de febrero de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D. Remigio contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio verbal de modificación de medidas definitivas, por lo que su acceso a la casación es el del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y requiere justificar el interés casacional.

  2. - El recurso interpuesto, en el único motivo en el que se articula, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esta causa se justifica porque la pretensión impugnativa de la parte se dirige abiertamente a combatir la motivación de la sentencia en la valoración probatoria que le ha servido para fijar las conclusiones de la litis. La falta de motivación, incluso en el ámbito de la valoración probatoria por omisión de los distintos medios de prueba que condujeron al fallo, es una cuestión que excede del ámbito impugnativo del recurso de casación, al no tratarse de un recurso que permite corregir las apreciaciones fácticas de la controversia.

  3. - La desestimación del presente recurso de queja, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de D. Remigio , contra el auto de fecha 20 de febrero de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 25 de noviembre de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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