ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3593A
Número de Recurso70/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1810/2012 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) dictó Auto, de fecha de 28 de febrero de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de Dña. Blanca , contra la Sentencia de fecha de 16 de enero de 2014 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por la Procuradora Dª. Amalia J. Delgado Cid, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al hallarse exenta.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en un procedimiento de modificación de medidas definitivas acordadas en un anterior procedimiento de divorcio que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC, fue tramitado en atención a su materia, de suerte que la vía de acceso a la casación viene determinado por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia del interés casacional, tal y como se ha indicado reiteradamente por esta Sala.

    La parte recurrente interpuso frente a la Sentencia de apelación recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, este último al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, deduciéndose del desarrollo del escrito de interposición que, en cuanto al recurso de casación, se sostiene la infracción de los arts. 91 del CC y 775 de la LEC al no haberse producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de aprobarlas o acordarlas que justifique el cambio de medidas adoptado, así como la del art. 170 inciso segundo del CC , al haberse acordado restaurar al padre en el ejercicio de la patria potestad que había sido atribuida en exclusiva a la madre en convenio judicialmente aprobado sin que se hubiese declarado nulo el pacto en el que así se acordó.

  2. - Así, a la vista de lo expuesto, y aunque la AP se refiera en el auto que deniega la interposición de los recursos a la concurrencia de defectos en el trámite de preparación del recurso de casación y este trámite ya no existe tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, lo cierto es que el escrito de interposición adolece de tales defectos y es que tratándose de un procedimiento seguido por razón de la materia y ser adecuada la vía de acceso a la casación que prevé el artículo 477.2 , LEC , examinando el contenido de dicho escrito que se ha sido traído por la parte recurrente al presente rollo, se aprecia que, ciertamente, dicha parte no ha justificado la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, puesto que en el recurso no se invocan sobre el problema jurídico planteado dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma AP (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011), ya que tan solo se alude a la sentencia recurrida. En consecuencia, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso ( artículos 477.2 y 483.2.3º de la LEC ).

  3. - Finalmente, la inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la interposición.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Amalia J. Delgado Cid, en nombre y representación de Dña. Blanca contra el Auto de fecha de 28 de febrero de 2014 por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22 ª) denegó tener por interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha de 16 de enero de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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