STSJ Canarias 24/2014, 22 de Enero de 2014

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2014:317
Número de Recurso348/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución24/2014
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de Enero de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ANTONIO DORESTE ARMAS (Presidente), D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D. RAMON TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 348/2013, interpuesto por D. Juan Ignacio, frente a Sentencia 469/2012 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 500/2012 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Juan Ignacio, en reclamación de Despido siendo demandado/a THE PHONE HOUSE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 13/12/2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Juan Ignacio, ha prestado sus servicios para la demandada, THE PHONE HOUSE SPAIN, S.L.U., desde el 09.10.06, con la categoría profesional de Corredor de plaza, puesto de trabajo comercial.

SEGUNDO

En el periodo de mayo de 2011 a abril de 2012 percibió mensualmente la cantidad fija de

1.032,79 euros mensuales (salario base: 859,04 #, a cuenta convenio: 102,16 # y beneficios 71,59 #); más dos pagas extraordinarias por importe cada una de ellas de 859,04 euros.

En dicho periodo el demandante percibió en concepto de bonus las cuantías siguientes:

Mayo/11: 850 #

Junio/11: 850 #

Julio/11: 953 #

Agosto/11: 953 #

Septiembre/11: 303 #

Octubre/11: 420,28 #

Noviembre/11: 1.406,44 #

TERCERO

El 02.05.12, con efectos de igual fecha, la empresa demandada le comunica su despido disciplinario, imputándole en esencia los siguientes hechos:

" 1.- Facturación ilícita del alta de dos líneas ( NUM000 y NUM001 ) y el servicio de fijo en el móvil al cliente IMPULS SOLAR CANARIAS SLU sin el conocimiento ni consentimiento en la hoja de pedido por parte del cliente. 2.- Realización de las dos portabilidades de estas líneas mencionadas en el punto uno anterior, de Orange a Vodafone, en nombre del cliente IMPULS SOLAR CANARIAS SLU sin tener el propio cliente conocimiento ni consentimiento de estas dos portabilidades.

  1. - Realización de dos portabilidades de las líneas mencionadas en el punto uno, de Vodafone a Orange, en nombre del cliente IMPULS SOLAR CANARIAS SLU además de cambio de titular ( Margarita ), sin tener conocimiento ni consentimiento el cliente estas dos portabilidades, siendo el titular de ambas líneas.

  2. - Uso ilícito de dos tarjetas SIM de Vodafone con números NUM002 y NUM003 con la finalidad de tramitar la portabilidad de las líneas NUM000 y NUM001 del operador Orange al operador Vodafone, utilizando ilícitamente para ello el sfid (licencia) que Vodafone ha dado a THE PHONE HOUSE para poder vender sus servicios.

  3. - Además, usted no informa a D. Eladio que estas dos portabilidades de Orange a Vodafone de las líneas NUM000 y NUM001 son ilícitas, con la finalidad de que dicho administrativo no lo facturara en PIE, intentando ocultar esa tramitación que no era ni conocida ni consentida por el cliente.

  4. - Incorrecta gestión de las quejas del cliente e información no veraz al mismo (ello sucede cuando le dice al cliente que ha sido un error humano de THE PHONE HOUSE y que ha realizado reclamaciones a Orange con la finalidad de solucionar el problema) y ello al objeto de no ocultar al cliente de sus actuaciones ilícitas.

  5. - Cuando se le pide explicaciones sobre las quejas informadas por IMPULS SOLAR CANARIAS SLU usted evita contestar a las mismas. Ello sucede en su email enviado a su responsable directo, Dña. Trinidad el día 27 de febrero de 2012, y los dos email que envía a su compañero D. Eladio el día 6 de marzo de 2012. Ello implícitamente supone la ocultación consciente de la tramitación que usted realizó de las dos altas de línea en Orange y de las portabilidades de Orange a Vodafone de ambas líneas.

  6. - Usted se ha beneficiado de comisiones que no le hubiesen correspondido por todas las actuaciones ilícitas que se le imputan.

Al realizar un uso ilícito de los datos del cliente facilitados por IMPULS SOLAR CANARIAS SLU a The Phone House para facturar a la empresa de modo ilícito las dos altas y las cuatro portabilidades, pone usted a The Phone House en situación de ser sancionado administrativamente por infracción grave de la ley de protección de datos que van desde los 60.101,21 a 300.506,05 euros aproximadamente, al haber tratado datos de carácter personal sin consentimiento del cliente, los cuales posee la compañía en su red de clientes para facturar y gestionar líneas en su nombre sin su consentimiento, siendo responsable directo de ese fichero de datos la compañía.

El cobro al cliente por parte del operador Orange ha tenido que se abonado posteriormente al cliente por The Phone House a través de dos abonos cuyo importe es de 11,30 # y de 9,60 #. El importe total asciende a 120,9 #.

Al cliente se le ha creado una pésima imagen de la compañía que podía haber desembocado en una más que posible hoja oficial de reclamaciones por parte del cliente.

Además, la compañía podía haber sido sancionada por parte del operador, anulando incluso el sfid del distribuidor (que es la licencia que nos permite vender sus servicios) poniendo en peligro la relación comercial que posee The Phone House con el operador Orange".

El resto del contenido de la carta de despido se da por reproducido al obrar en autos (folios 4 a 21).

CUARTO

En septiembre de 2011 la empresa IMPULS SOLAR CANARIAS SL contrató, a través del demandante, tres líneas con el plan H19 y el operador Orange.

La gestión se realizó entre Dª Berta, trabajadora de la empresa IMPULS SOLAR CANARIAS SL, y el demandante, solicitando la cliente únicamente tres líneas, firmándose sólo la orden de pedido, sin firmar ningún contrato.

La orden de pedido que el actor entrega a la empresa contiene además de esas tres líneas, otras dos líneas así como un servicio denominado de fijo a móvil.

Las líneas relativas a ese pedido, según los contratos remitidos por el demandante a la empresa, son:

número de teléfono NUM004, con tarifa H19, con una permanencia de 24 meses, asociado a un terminal marca Nokia modelo C3 de Orange con IMEI NUM005 . Número de teléfono NUM006, con tarifa H19, con una permanencia de 18 meses, asociado a un terminal marca Nokia modelo C3 de Orange con IMEI NUM007 y servicio de fijo a móvil.

Número de teléfono NUM008, con tarifa H19, con una permanencia de 18 meses, asociado a un terminal marca Nokia modelo C3 de Orange con IMEI NUM009 .

Número de teléfono NUM001, con tarifa H8, sin terminal asociado.

Número de teléfono NUM000, con tarifa H8, sin terminal asociado.

Cuando IMPULS SOLAR CANARIAS recibe las dos líneas de más, Dª Berta se pone en contacto con el demandante, contestándole éste que ha debido ser un error de administración, que no se preocupara, que daría de baja a esas dos líneas.

Cuando IMPULS SOLAR CANARIAS recibe la primera factura de la empresa demandada aparecen incluidas las dos líneas, poniéndose Dª Berta nuevamente en contacto con el actor, quien le dice que hay problemas para dar de baja a las líneas, que tardaría un poco, ofreciéndole una bonificación que se aplicaría durante tres meses.

Esos tres primeros meses, aunque en las facturas aparecían las dos líneas, IMPULS SOLAR CANARIAS no tuvo que abonar nada correspondiente a las mismas porque la bonificación cubría los cargos por dichas dos líneas.

Cada vez que IMPULS SOLAR CANARIAS recibía una factura con las dos líneas Dª Berta llamaba al demandante, quien le decía que estaba intentando darles de baja pero que tardaría un poco y que había presentado las oportunas reclamaciones.

El 27.02.12 Dª Berta, dado que el demandante no le contestaba al teléfono, envía un mail al actor y a otra dirección de correo electrónico que figuraba en la tarjeta de visita que le había facilitado en su día el actor, indicando que adjunta la última factura que sigue teniendo los mismos errores que las otras facturas desde que contrataron y que están todos sin solucionar: que siguen apareciendo las dos líneas que IMPULS SOLAR nunca ha contratado, la cuota módulo fijo en el móvil 5 # que nunca se ha contratado y que el día 31 de diciembre les cobran muchas llamadas en horario laboral; solicitando que a la mayor brevedad posible se corrijan esos errores y se les abonen las cantidades correspondientes a las líneas y servicios que jamás han contratado.

Ese mismo día, Dª Trinidad pide al demandante que le cuente que sucede con esa reclamación, contestando el actor: "le dije que me enviara el correo y le copio al de la tarjeta. Pues que le cobran llamadas en horario, y la línea de los jefes que no tienen permanencia quieren quitarlas, le dije que tenía que esperar 3 meses más porque hasta el séptimo mes le penalizarían con el AEADE. Le dije que me enviara la factura para mirarlo todo bien y sentarme con ellos".

D. Eladio, administrativo de la empresa demandada, que es quien se encarga de tramitar las órdenes de pedido y los contratos que el demandante enviaba, de abrir las incidencias y de gestionar las portabilidades, envía el 06.03.12 un correo al demandante solicitando información sobre la reclamación de IMPULS SOLAR señalando que no recuerda haber tramitado ninguna reclamación de ese cliente, contestando el demandante "Tienes que ponerla. Le cobran llamadas dentro de horario en la línea que pone ellas. Las del H8 no, las de H19". D. Eladio contesta al actor que "el cliente no indica la línea en la que le cobran las llamadas, para poder hacer una reclamación. Y con lo demás, ¿ qué ocurre?", contestando el...

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