STSJ Canarias 31/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2014:29
Número de Recurso455/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución31/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de Enero de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 455/2012, interpuesto por D./Dña. Belinda, frente a Sentencia 484/2011 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 1028/2009 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Belinda, en reclamación de Prestaciones siendo demandado/a D./Dña. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL y ACTIVIDADES EL PASEO S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 18 de Noviembre de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, nacida el NUM000 /57, tiene como profesión habitual la de camarera de pisos, estando adscrito al RGSS, siendo su base reguladora a los efectos de la prestación de incapacidad permanente reclamada en la presente litis de 1.068,47 euros mensuales para enfermedad común y de

16.204,08 en cómputo anual para contingencia profesional.

SEGUNDO

Tras un proceso de IT iniciado el 06/07/07 por accidente laboral, con el diagnóstico de " contusión en rodilla derecha y mano derecha" asumido por la Mutua Intercomarcal como aseguradora de los riesgos profesionales de los empleados de la empresa demandada, se tramitó expediente de lesiones permanentes no invalidantes mediante el escrito de iniciación de la referida Mutua que obra en autos, emitiéndose informe de valoración médica el 01/06/09, recayendo dictamen del EVI el mismo día en los siguientes términos:

"Determinado el cuadro clínico residual:

GONALGIA RESIDUAL RODILLA DERECHA TRAS MENISCECTOMIA INTRNA PARCIAL Y CONTROPATIA ROTULIANA GRADO.2.. MENISCECTOMIA M. INTERNO RODILLA IZQUIERDA. DIAGNOSTIVOS PREVIOS.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

SEGÚN MANUAL DE ACTUACION PARA MEDICOS EVALUADORES: GRADO 1.2, RODILLA ERECHA, CON-DROPATIA ROTULIANA GRADO.2 "

TERCERO

El 05/06/09 la Dirección Provincial del INSS dicta resolución aceptando el dictamen del EVI, reconociendo a la actora prestación por baremo nº 99, con importe de 510 euros, formulándose reclamación previa que fue desestimada.

CUARTO

Posteriormente tuvo los procesos de IT a que se refiere la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 6 de esta ciudad, autos nº 485/2010 en fecha 14-04-11, que obra en autos y es firme.

QUINTO

El cuadro clínico al tiempo del hecho causante era el descrito por el EVI, con los siguientes antecedentes, afectación y exploración:

ANTECEDENTES

DX PREVIO DE FIBROMIALGIA Y ABDIMINALGIA INESPECIFICA CON 18 MESES DE IT(SEGÚN MUTA). ACTUAL AT CON CONTUSION EN RODILLA Y MANO DERECHA, CON DX DE TOTURA DE MENISCO INT, QUE PRECISO DE 2 INTERVENCIONES (ARTROSCO PIAS) Y POSTERIOR REHABILITACION . MENISCETOMIA PARCIAL DE M. INTERNO RODILLA DERECHA+AFAITADO DE CONDILO FEMORAL INTERNO Y RETENSADO DELCA. DURANTE PERIODO DE IT POR ESTE AT FUE I. QUIRURGICAMENTE POR EL SCS DE RODILLA IZQ, POR MENISCOPATIA INTERNA( MENISCECTROMIA PARCIA M. INTENO), APRECIANDOSE GONARTROSIS.

AFECTACION ACTUAL

REFIERE GONALGIA DERECHA E IZQ, SOBRE TODO AL SUBIR Y BAJAR ESCALERASY CUESTA.

EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO LOCOMOTOR

OBJETIVAMOS EN EXPLORACION: NO ATROFIAS, NO CONTRACTURAS, CON RODILLAS LEVEMENTE GLOBULOSAS; MARCHA Y MARCHA DE PUNTAS. TALON POSIBLE; REFIERE NO PODER SOBREPASAR LOS 100º DE CUCLILLAS: BM GENERAL CONSERVADO; B. ARTICULAR DENTRO DE NORMALIDAD; A NIVEL RODILLA DERECHA: BA DESDE 0º A 12 0º; NO ATROFIAS CUADRICEPS NI GEMELAR: MANIOBRAS LIGAMENTOSAS Y CAJONES NEGATIVAS: CEPILLO(+); REFIERE DOLOR LINEA INTERARTICULAR INTERNA DURANTE MANIOBRA MENISCALES, NO PUDIENDO CONSIDERARLAS POSITIVAS. RODILLA ESTABLE.

SEXTO

La demandante sigue de alta en el RGSS por cuenta de la empresa demandada, si bien actualmente sus patologías se han agravado.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

DESESTIMAR totalmente la demanda interpuesta por DÑA. Belinda, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL y ACTIVIDADES EL PASEO S.L, absolviéndose a los demandados de los pedimentos deducidos en aquella.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Belinda, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 16 de Enero de 2014

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Dª. Belinda, nacida el NUM000 /1957, con profesión habitual de Camarera de Pisos; quien fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes conforme al Baremo nº 99 y con derecho a percibir una prestación por importe a tanto alzado de 510 euros.

Y absolviéndose a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la actora, Sra. Belinda, mediante el presente recurso de Suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193 L.R.J.S .

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son: 1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para...

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