SAP Ciudad Real 90/2014, 3 de Abril de 2014

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2014:324
Número de Recurso332/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2014
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00090/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 332/13

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 586/12

Juzgado: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

NUMERO DOS DE DAIMIEL

SENTENCIA Nº 90

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a tres de abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000586 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2013, en los que aparece como parte apelante, BANKIA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS RUIZ VALDEPEÑAS SANCHEZ HERMOSILLA, y como parte apelada, Dª Isabel y D. Luis Enrique, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EMILIANO SANCHEZ MOLINA, asistidos por el Letrado D. ESTHER LEAL BARRIOS, sobre PROCEDIMIENTO ORDIANRIO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./ Dª D.LUIS CASERO LINARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Daimiel se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Emilio Sánchez Molina, en nombre y representación de D. Luis Enrique y Dª Isabel frente a BANKIA, S.A., y en CONSECUENCIA: DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANKIA, S.A., a abonar a D. Luis Enrique Y Dª Isabel la cantidad de 246.700 euros, descontando la cantidad efectivamente recibida por D. Luis Enrique Y Dª Isabel en concepto de intereses, con el interés legal correspondiente incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta el total pago, conforme al artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil ; así como al abono de las costas generadas en el presente proceso."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandado, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte demandada se presenta recurso de apelación ante la sentencia que estima las pretensiones de los demandantes el cumplimiento por su parte de sus obligaciones como entidad que presta servicios de inversión, cumpliendo su obligación de información, incongruencia de la sentencia e incorrección en cuanto a la condena en costas.

Por la parte demandante se solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Constituye el objeto de este procedimiento la adquisición por los demandantes de participaciones preferentes de Caja Madrid, solicitando la nulidad de los contratos, subsidiariamente la resolución del contrato de depósito y administración de valores y el pago de la correspondiente indemnización.

El Juez a quo entiende que los demandantes deben ser indemnizados en base a la incorrecta e incompleta información que recibieron por parte de la entidad bancaria, cifrando esa indemnización en el valor por el que suscribieron las participaciones preferentes, menos los intereses recibidos, decisión contra la que se alza la entidad bancaria demandada por los motivos antes expuestos.

Pues bien, las cuestiones atenientes a las participaciones preferentes emitidas por Caja Madrid (actual Bankia) ya han sido analizadas en casos absolutamente idénticos al aquí planteado por esta Audiencia en sentencias nº 33/14, de 6 de febrero, 68/14, de 10 de marzo, y 72/14, de 21 de marzo . Así, en la primera de ellas, y en relación a las cuestiones que se plantea por la recurrente en relación a la obligación de información ya señalábamos que:

"El extenso recurso presentado por la demandada no viene sino a reiterar, desde las más variadas alegaciones, la tesis de que los demandantes eran plenamente conocedores del producto en el que invertían, siendo la información facilitada la correcta y sin que el banco (en aquél momento Caja Madrid) asumiera funciones de asesoramiento en materia de inversiones, ni cobrara retribución o comisión alguna por tal concepto, negando, en definitiva, cualquier vicio en el consentimiento.

Pues bien, analizadas tales alegaciones y lo desarrollado en autos, la conclusión a la que hay que llegar es que, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, los demandantes no pueden ser asociados a un perfil de conocedores de productos de riesgo y que apuesten por ellos, sino que lo que denotan es que estamos ante un perfil normal de ahorrador con posiciones más bien conservadoras y sin pretensiones de arriesgar sus ahorros, sino de sacarles un cierta rentabilidad a los mismos, tal como acreditan los distintos productos contratados con la demandada. La suscripción de participaciones preferentes serie I no desvirtúa esta conclusión, pues tal suscripción participa de las mismas características de la ahora controvertidas de la serie II y, por tanto, de los mismos vicios en cuanto a su comercialización en relación a los demandados.

La recurrente señala el documento nº 8 de su contestación, que es un test de conveniencia para la suscripción de participaciones preferentes, como prueba de la idoneidad y conocimientos de los demandantes en relación a ese tipo de productos, pero en ese test precisamente lo que falta son preguntas sobre el perfil de riesgo que quieren asumir los contratantes y, por tanto, si éste se acomoda al producto que se les ofrece, información que resulta vital cuando estamos hablando de personas no profesionales de la inversión, es decir los clientes minoristas a los que se refiere el art. 78 bis de la Ley de Mercado de Valores (LMV). Y ello porque esta norma, como bien se refleja en la sentencia dictada por la Juez a quo, impone unas especiales exigencias en cuanto a la información, consciente de la gran complejidad de los productos financieros.

A este respecto no hay sino que recordar lo establecido en el art. 79 bis de la LMV, al señalar que: Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; y sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente. La entidad proporcionará al cliente por escrito o mediante otro soporte duradero una descripción de cómo se ajusta la recomendación realizada a las características y objetivos del inversor.

Ciertamente tales exigencias no parece que se vean satisfechas con el test de conveniencia antes señalado, que parece diseñado más para cumplir un trámite que para hacer un verdadero estudio del perfil del cliente y la adecuación del producto financiero ofrecido, dado el tenor de las preguntas que en el mismo se contienen.

Tal vez consciente de estas carencias por la recurrente se insiste en el recurso, especialmente en el motivo segundo del mismo, que Caja Madrid no asumió en ningún momento funciones de asesoramiento en materia de inversiones, alegación que no quiere sino apoyarse en una visión formalista de los contratos firmados, cuando la realidad es muy otra, pues no estamos sino ante un producto de la propia Caja Madrid, aunque se realice a través de otra sociedad, pero del mismo grupo, comercializada por Caja Madrid y por tanto con interés evidente de vender tales productos para obtener capital para sus fines sociales. Es un producto creado, gestionado y vendido por Caja Madrid, cualquiera que sea el ropaje jurídico empleado para ello, y, por tanto, no puede negarse su asesoramiento a los clientes y su pretensión de que los mismos suscribieran esas participaciones preferentes.

A este respecto resulta ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 23 de julio de 2013, cuando señala que:

No obstante lo anterior, no puede desconocerse que si bien determinados productos, en su origen e ideación, tenían como destinatario un sector muy concreto de la población (personas con conocimientos avanzados en materia de inversiones en los mercados de valores), en el panorama financiero actual no puede decirse que esto sea así; muy al contrario, la realidad muestra que la comercialización de los productos financieros complejos (el de las participaciones preferentes lo es) se ha generalizado "ofreciéndose" a personas, como se ha dicho, con conocimientos escasos o nulos sobre tales productos (en muchos casos ni siquiera saben qué es lo que han contratado) y en los que la entidad bancaria no adopta precisamente en la contratación una actitud pasiva, sino que es la que viene a ofrecer a sus clientes tales productos, en ocasiones, a personas respecto de las...

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